República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


DEMANDANTE: AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.619.684, y de este domicilio actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 1994, anotado bajo el Nº 52, Tomo 1ero Habilitado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.531.532, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.513.

DEMANDADO: FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Transito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Julio de 1995, anotada bajo el Nº 174, folios 83 al 89, TOMO V, y posteriormente modificada por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de agosto de 1999, anotada bajo el Nº 25, TOMO A-6..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYS PRECILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.896.531, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.757.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
EXP. Nº 008654


PRIMERA
NARRATIVA


Conoce este Tribunal con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia, por la Abogada NANCY GARCIA, identificada up supra y con el carácter de autos contra los autos de fecha 14 de noviembre de 2007 y 18 de diciembre de 2007 dictados respectivamente por los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

1. En fecha 14 de Noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente para conocer por razón de la Cuantía, de la RECONVENCION planteada por la Abogada YENNYS PRECILLA, con el carácter de autos. Ordenando remitir el Expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines de que conociera de la misma, señalando el segundo día de Despacho siguiente a los fines de que el demandante reconvenido diera contestación a la Reconvención.

2. En fecha 18 de Diciembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordeno remitir el presente Expediente al Juzgado de origen a los fines de que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes soliciten la Regulación de Competencia.

3. En fecha 21 de enero de 2008, la Abogada NANCY GARCIA, plenamente identificada, solicito de conformidad con el Articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, la REGULACION DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Segundo de los Municipios ya identificado.

SEGUNDA
MOTIVA

DE LA RECONVENCION

En atención a todo lo anterior considera necesario quien aquí decide, señalar que la RECONVENCION constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del Demandado. En este sentido es la petición por medio de la cual el Demandado reclama a su vez alguna cosa al actor fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”: “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”. Lo que significa que la RECONVENCION viene a ser una nueva Demanda interpuesta en el curso de un Juicio, por el Demandado contra el Demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un Derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuara o excluirá la acción principal.

En el presente caso surge la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA con motivo de un Juicio de Cumplimiento de la Obligación de Inmueble Arrendado, el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe sustanciarse y decidirse conforme a las disposiciones contenidas en la referida Ley y en el Procedimiento Breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello considera necesario este sentenciador, citar el contenido de los Artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

Articulo 888: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciara sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al Artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al Artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable”

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de Fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la Materia y la Cuantía.
La negativa a la admisión de la Reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciara sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el Recurso de Regulación de la Jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la Jurisdicción y/o competencia, estos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuara su curso hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”

A la luz de la norma transcrita se evidencia:

1. Puede el Demandado proponer la Reconvención en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, tal como ocurrió en el Juzgado Segundo de los Municipios ya identificado cuando la Abogada YENNYS PRECILLA, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda paso a hacerlo formulando igualmente reconvención.

2. Puede proponerse la Reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la Cuantía y por la Materia para conocer de ello, en relación a esto se observa de las Actas Procesales que tanto la Jueza del Juzgado de los Municipios así como la apoderada de la parte Demandada no observaron el contenido de la norma adjetiva citada, y mas aun el contenido de la Ley especial que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios, y que señala expresamente que en la oportunidad de la Contestación, el Demandado puede Reconvenir siempre que el Tribunal sea Competente por la cuantía y por la materia, en el caso de autos la apoderada Judicial de la parte Demandada luego de su exposición tanto de los Hechos como del Derecho estimo la cantidad de ciento sesenta millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, lucro cesante mas las costas y costos del Proceso, en razón a ello observa este Juzgador que la cuantía Procesal señalada por el Demandante es la suma de dos millones cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) evidenciándose una diferencia notoria entre la Demanda que da inicio al proceso y de la Reconvención propuesta por el Demandado, considerando este Sentenciador que mal puede el Demandado proponer su Reconvención por un monto superior a la cuantía del Tribunal de la causa, que en el caso bajo estudio es por cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) o cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. F 5.000) y mucho menos debió la Juez Admitir la Reconvención; en razón de ello el Legislador Patrio a los fines de proteger la celeridad del Procedimiento que inicialmente correspondía al Demandante, según la Cuantía de su pretensión o la determinación procedimental de la Ley, consagro en esta norma expresamente así como en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que solo es procedente la Reconvención cuando el Juez es competente por la Cuantía o la Materia, lo cual no ocurrió en el presente caso haciendo improcedente la misma, y así se decide.

3. El deber del Juez de pronunciarse en el mismo acto sobre la reconvención, en el caso de marras la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios, al momento de su pronunciamiento señalo:

“…Vista la anterior demanda de Reconvención. Por cuanto la misma no es contraria a Derecho, al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Désele entrada y anótese en el Libro respectivo. Se admite cuanto ha lugar en Derecho, conforme a lo establecido en el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil. Vista que la presente Demanda de Reconvención se solicita la cancelación de ciento sesenta millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00). Este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la Reconvención planteada de conformidad con lo establecido en el Articulo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


Siguiendo el orden de ideas, aun cuando existe en autos el pronunciamiento por parte del Tribunal, también es cierto que el mismo, es ambiguo, por los siguientes motivos:

1. En cuanto a lo expresado por la Jueza cuando señala: “…Por cuanto la misma no es contraria a Derecho, al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”, observa este Tribunal que la reconvención planteada por la Apoderada Judicial de la parte demandada, es contraria a Derecho y por demás a una disposición expresa de la Ley, la cual se encuentra consagrada en el Articulo 888 de la Ley adjetiva y citada por la misma Juez, y además en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala la improcedencia de proponer la Reconvención en un Procedimiento Breve como el de autos ante un Juez Incompetente por la Cuantía o por la Materia.
2. En relación a lo ordenado por la Jueza, de darle entrada a la Reconvención y hacer las anotaciones en el libro respectivo, observa este Sentenciador que mal pudo ordenar darle la entrada a la Reconvención, toda vez que aún siendo una demanda que debe cumplir con los requisitos del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de un expediente y no constituye en ningún momento una nueva demanda que de inicio a un proceso, por lo cual debe dársele entrada, y así se decide.-
3. Ahora bien igualmente se observa del referido auto que la jueza paso a admitir la reconvención de conformidad el Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, no debió la referida Jueza admitir la Reconvención por cuanto la misma es absolutamente improcedente, tal como se señalo up supra, lo que evidencia una total ignorancia de la Ley.
4. Finalmente una vez admitida la reconvención paso a declararse incompetente por la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ordeno remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines que conociera de la Reconvención, debiendo entonces declarar In limine litis inadmisible la Reconvención toda vez que así lo consagra expresamente la Ley, y continuar el orden procesal, en este sentido y a Juicio de este Sentenciador y tal como lo señala la doctrina cuando un proceso es llevado por los tramites del Juicio Breve, cuya cuantía original es competencia de un Tribunal de Municipio, mal puede la Reconvención transformar la Competencia, y así se decide.-

DE LA COMPETENCIA
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe observa la disposición Legal del Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual me permito citar:

Articulo 69: “La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, quedara firme sino se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, salvo lo indicado en el Articulo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o territorial prevista en el Articulo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el Articulo 75.”

Ahora bien se desprende de la norma citada que cuando un Juez se declare incompetente para conocer, las partes tendrá un plazo de cinco (5) días siguientes al pronunciamiento del Tribunal para solicitar la REGULACION DE COMPETENCIA, en caso contrario, es decir, de no ser solicitada, la Regulación la Sentencia de Incompetencia quedara firme; en el caso de autos la Jueza de la causa una vez que se declaro incompetente, que no debió hacerlo, ordeno remitir los autos al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción, a los fines de que conociera de la Reconvención, impidiéndole a las partes solicitaran la REGULACION DE COMPETENCIA, con lo cual lesiono, los derechos constitucionales de la Defensa y el Debido Proceso de las partes y señalo que el demandante reconvenido debería dar contestación al segundo día de Despacho siguiente, actuando con franco desconocimiento de la Ley Adjetiva y subvirtiendo el orden procesal, y así se declara.-

En atención a las normas procesales y Legales señaladas, este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer del Juicio de Cumplimiento de Obligación de entrega de Bien Inmueble, es el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, y de esta forma la reconvención propuesta por la parte Demandada resulta inadmisible, en atención al contenido del Articulo 888 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener una cuantía que excede de la esfera de la competencia del Órgano Jurisdiccional, lo que conlleva a declarar inadmisible la Reconvención, y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO interpuesto por el Ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la reconvención presentada por la Abogada YENNYS PRECILLA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO C.A., líbrese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria Temporal,

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:





La Secretaria





DRJ/mg.-
Exp. Nº 008654.-