República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que intervienen en el presente juicio las siguientes partes y apoderados:

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS y DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.181.996 y V.- 9.298.449, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ: CAROLINA SALANDI, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.865 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS: ALEXIS JOSÉ BALZA MEZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.297 y 43.916, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXP. 008644

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio, ALEXIS BALZA MEZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, con el carácter supra indicado, en la presente causa que por motivo de DIVORCIO 185-A, incoara conjuntamente con la ciudadana DERVIS JOSEFINA PÉREZ MARTINEZ, siendo la referida apelación en contra de la sentencia de fecha 7 de Enero de 2.008, emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, llegadas las actuaciones correspondientes a esta Superioridad, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijó la oportunidad para la formalización del recurso de apelación propuesto, para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, y celebrada como fue la misma, se fijó el lapso legal para decidir, lo cual hace este Sentenciador en base a los siguientes términos:

ÚNICO

Este Operador de Justicia, considera oportuno antes de entrar a conocer sobre la presente litis traer a los autos extracto de la decisión objeto de apelación:

Omisis… “ Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción los cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d) la opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS y DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de la hija habida en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ---------------------: PRIMERO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ. SEGUNDO: La patria potestad será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Con relación a la obligación de Manutención, este Tribunal la fija a tenor de lo siguiente: La cantidad equivalente a un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del sueldo global mensual del obligado; un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Bono Vacacional y de las utilidades de fin de año, así como el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, en caso de despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado. Asimismo, la inclusión de la Adolescente --------------------, en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezuela del Petróleo a los hijos de sus trabajadores. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se establece el siguiente: En vista de la opinión emitida por la Adolescente -------------------, la cual es del tenor siguiente “Yo vivo con mi mamá, mi hermana, mi cuñada y mi sobrino, mis padres tienen como un año separados, ellos antes eran muy unidos hasta que conoció a su actual pareja, mi papá siempre ha tenido un comportamiento muy chistoso y conmigo era consentidor, aunque no era muy atento conmigo cuando se trataban de cosas personales, como el querer alguna prenda que me gustara cuando salía con él, me ofrecía que me la iba a comprar y no cumplía, mi papá es que me busca a mi y siempre ha querido imponerse y he tenido que hacer lo que él diga, como por ejemplo he estado con amigas y él ha llegado sin avisar y quiere que me vaya con él, yo por su actitud he perdido horas de clases, cantar el Himno Nacional, porque eso también es calificación, esa situación me parece una falta de respeto de mi papá, yo quiero que mi papá se controle, porque cuando él se entera de algo de la familia se pone muy bravo y comienza a reclamar sin importarle el lugar donde lo haga, que me avise cuando va a buscarme o visitarme en el liceo y allí las únicas horas que me puede visitar es a las 2:20 y a las 3:50 que es el receso y la hora de la salida es a las 6:00 p.m., pero no me iría con él en esa hora sino en mi transporte, yo podría compartir con él los domingos ya que el sábado es para compartir con mis amigas, él no es muy puntual en cuanto a pasar una mensualidad, hasta donde yo he visto mi mamá es la que paga el colegio y el transporte, se encarga del hogar, mis vacaciones no se si las pase con mi papá, lo que se es que el 24 lo voy a pasar con mi mamá, yo quiero mostrarle a mi papá que ya no soy una niñita, ya estoy en la etapa de la adolescencia, ya yo tengo mis pensamientos sobre lo que está pasando, ya estoy madurando antes de lo previsto. Es todo”; este Tribunal establece que la Adolescente -----------------------podrá compartir con su padre, ciudadano JOSÉ ALBERTO MANZANO, los días domingos de cada semana. Con relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas, éstas serán acordadas de mutuo acuerdo entre el progenitor conjuntamente con su hija. El día del padre podrá la Adolescente compartirlo con su padre; el día de la madre podrá la Adolescente compartirlo con su madre; el día del cumpleaños de la Adolescente lo compartirá con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que a tal efecto se celebre. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal acuerda la liquidación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio conforme lo establece la Ley Adjetiva Civil.


Ahora bien, cabe destacar que llegada el día y la hora para que tuviera lugar el acto de formalización del recurso de apelación ejercido, este Tribunal dejó constancia de:

Omisis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hicieron presentes los Abogados ALEXIS BALZA y MARIA MAZA DE BALZA, INPREABOGADO Nos. 52.297 y 43.916, en su carácter de Abogados Asistentes del ciudadano JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, plenamente identificados en las actas procesales. Se deja constancia que no se hizo presente la otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo, y se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición al formalizante: Seguidamente el formalizante de la apelación expone: Le cedo la palabra a mis Abogados aquí presentes quienes se encuentran acreditados para ejercer mi representación, según constan en poder que le otorgue, por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el No,. 15, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría de los cuales ellos van a consignar una copia marcada con la letra “A”, cuyo contenido ratifico totalmente en este acto y reconozco como mía la firma que aparece estampada en el mismo. Es Todo. Ejerce su derecho de palabra el Abogado Asistente ALEXIS BALZA y expone: En la sentencia de divorcio que ha sido recurrida ante esta alta Instancia Judicial la ciudadana Juez de Protección, acordó, a los efectos de la obligación alimentaria, un porcentaje del 18% del sueldo global del ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO, lo cual no se corresponde con el porcentaje establecido por este Juzgado Superior en decisión de fecha 24 de Enero de 2.008, con relación a la obligación alimentaria decretada de manera definitiva por este órgano jurisdiccional, por lo tanto al tratarse de la misma obligación alimentaria, referida en el expediente No. 12.056, no podemos menos que evidenciar una evidente contradicción entre el fallo recurrido y la sentencia dictada por este Juzgado Superior, por lo que pedimos que la misma sea revocada, en lo que respecta a la obligación alimentaria por cuanto evidentemente nuestro representado está totalmente de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, pedimos se ajuste al 15% establecido por este Juzgado Superior en los mismos términos y condiciones que se preveen, en la sentencia del 24 de Enero del año en curso. En lo que respecta al régimen de visitas que es el otro punto recurrido me permito al igual que en la obligación alimentaria consignar constante de 7 folios útiles los fundamentos que permiten sustentar la apelación ejercida en ambos casos y su anexo que consta de 6 folio útiles. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos presentados. Es todo…”

De una revisión exhaustiva de las actas procesales, quien aquí decide pudo observar que el recurrente de marras alegó ante esta Superioridad tal y como riela en los anexos consignados en el acto de formalización del recurso de apelación (folio 44), lo siguiente:

Que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 24 de Enero de 2.008, donde se fijó la obligación alimentaria interpuesta al ciudadano JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, la cual quedó establecida en una mensualidad equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo global mensual, en los términos y condiciones preceptuados en dicho fallo, que es evidente que la Obligación Alimentaria que le corresponde a su representado debe fijarse conforme a lo decidido por esta Alta Instancia Judicial, en los mismos términos y condiciones allí previstos y este monto es el que debe prevalecer en el caso de autos. Que con ello, se evitaría la contradicción que existiría entre el monto dispuesto en la Sentencia recurrida que ha sido dictada por el Juzgado de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se fijó la Obligación Alimentaria en el dieciocho por ciento (18%) del ingreso global percibido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS y el monto establecido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior con relación a la misma Obligación Alimentaria, en la cual se fijó una mensualidad equivalente al quince por ciento (15%) de dicho ingreso y así solicitaron sea declarado. En relación a este alegato, este sentenciador debe señalar que evidentemente en fecha 24 de Enero de 2.008, este Tribunal Superior emitió decisión definitiva y obviamente en fecha posterior a la decisión apelada, donde quedó establecido, copio extracto:

Omisis…“PRIMERO: En virtud de lo planteado observa quien aquí decide, que la obligación alimentaria, es un deber que corresponde a ambos progenitores, en tal sentido en relación a la obligación alimentaria, fijada por el Tribunal de la causa resulta excesiva, tomando en cuenta que la misma fue fijada en un “DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del sueldo global mensual del obligado, un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del Bono Vacacional y de las Utilidades de fin de año, así como el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales “, y aunado al hecho de que la parte demandada logró demostrar que tienes otras hijas y por ende otra carga familiar así como su sustento propio, es por lo que este Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, fija la obligación alimentaria de la manera siguiente:
 Un QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo global mensual del obligado, lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES, CON CIENTO DOS CENTIMOS (Bs. 968.790.102) o lo que es lo mismo NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 968, 79/100), al cambio de la moneda actual.
 Un QUINCE POR CIENTO (15%) adicional del sueldo global mensual del obligado, en los meses de Septiembre y Diciembre todo ello para cubrir los gastos correspondientes a los meses de Septiembre (gastos de vacaciones y útiles escolares) y gastos decembrinos.
 Igualmente y a los fines de garantizar la Obligación alimentaria de la Adolescente ---------------------, se ordena al patrono del obligado alimentista retener la cantidad de VEINTICUATRO (24) mensualidades consecutivas del sueldo global mensual del ciudadano JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, (para garantizar las obligaciones alimentarias futuras), en caso de despido, retiro, muerte, jubilación, o cualquier otro motivo que ponga fin a la relación laboral del obligado.
 Se mantiene vigente la inclusión de la adolescente ----------------, en los beneficios que otorga la empresa Corporativa Venezolana de Petróleo a los hijos de sus trabajadores…”

En base a todo lo anterior y a los fines de evitar contradicciones entre fallos dictados, este Tribunal bajo los argumentos anteriores acuerda mantener, el monto por obligación alimentaria establecido en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Enero de 2.008 por esta Superioridad, según expediente 008623. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrente, en el sentido que su representado tiene el deber de cumplir con la Obligación Alimentaria que se la impuesto pero evidentemente ello no se corresponde con el derecho que tiene a un régimen de visitas amplio para con su hija ------------------, acorde a sus posibilidades y a lo convenido en fecha 17 de Octubre de 2.007, cuando acudió voluntariamente con la ciudadana --------------------, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este misma Circunscripción Judicial y solicitaron mediante el respectivo escrito libelar que se declare el divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los unió con la homologación de las condiciones que ambas partes convinieron de amistoso y mutuo acuerdo, especialmente en lo relativo al Régimen de Visitas acordado en el punto segundo de dicha solicitud, donde se convino expresamente que su representado tendría un régimen de visitas amplio durante cualquiera de los meses del año, pero que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, en desconocimiento a la voluntad de los padres de la menor -----------------------, limitó las visitas de su padre JOSÉ ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, exclusivamente a los días domingos, a pesar de tener conocimiento que su representado tiene fijada su residencia fuera del Territorio del Estado Monagas. En cuanto a dicho pedimento, este Sentenciador niega lo solicitado en virtud de que tal y como riela inserto al folio 22, la misma Adolescente -------------------, manifestó que ella…”podría compartir con su papá los días domingos…”, por lo que este Tribunal en base al interés superior del niño y del adolescente establece en relación al régimen de visitas que la referida adolescente podrá compartir con su padre, ciudadano JOSÉ ALBERTO MANZANO los días domingos de cada semana. Y así se decide.

Vistos los razonamientos que anteceden, y resueltos como han sido los hechos en que se basa la apelación, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los términos que anteceden, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el Abogado en ejercicio ALEXIS JOSÉ BALZA, supra identificado en la presente causa por motivo de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra de la decisión emitida por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Enero de 2008. En los términos expresados se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo

La Secretaria Temporal,

Maria Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:50 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

DRJ/ mp.
Exp. N° 008644