REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRASITO, BANCARIO Y DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Marzo de dos mil Ocho.

197° y 149°


Vista la diligencia suscrita por la Abogada: MARIA NATIVIDAD OLIVIER V., en su condición de JUEZ PROFESIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, cursante al folio (01) del presente expediente signado con el numero 8668 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por medio de la cual se INHIBE; de seguir conociendo la presente causa de Restitución de custodia (antes Restitución de Guarda) contenida en el expediente N° 16.135 en la que son partes los ciudadanos Danais Mariela Trepiana Malaves y Alejandro Vila como demandantes y María Carolina Carrillo como parte demandadas, venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. 16.878.874,15.012.580 y 5.810.241 respectivamente, por encontrarse incurso en la causal Quince (15°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vista que la referida Juez considera que ha emitido opinión sobre el fondo de la controversia al darle respuesta a las diligencias de fecha 07 y 21 de Enero de 2008 en el expediente signado con el N° 16.353 sobre el Régimen de Convivencia; alegando que mediante Auto de fecha 11 de Febrero de 2008 manifestó el siguiente criterio: Que no existe retención ilegal por parte de la progenitora basado en una serie de razones debidamente señaladas en autos, incurriendo de esta forma en la causal antes indicada. A los fines de seguir conociendo del presente juicio se acordó que conociera de la misma la Jueza Profesional Segunda del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso de dos días de despacho, indicado en el articulo 86 ejusdem. Este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; considera que la Ciudadana Jueza no se encuentra inmersa en la causal invocada de conformidad con el precitado articulo 82 en su ordinal15°; el cual contempla las causales de inhibición, por cuanto la referida situación se evidencia que tal pronunciamiento no toca el fondo de la controversia tomando en cuenta que se esta en presencia de dos casos distintos signados con números de expedientes diferentes, aun cuando son las misma partes, en este sentido tomando en cuenta y confiando en la objetividad e imparciabilidad de dicha Juez, en consecuencia administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la presente inhibición SIN LUGAR, de conformidad con el encabezamiento del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 84 del mismo Código. Motivo por el cual debe seguir conociendo de dicha Causa la Juez inhibida. Líbrese lo conducente.-

El Juez Temporal,
Abg. David Rondon Jaramillo





La Secretaria Temporal,
Abg. Maria del Rosario González
DRJ/ RDP.
Exp. N° 008668-