EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. N° 2959
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: SERVICIOS TECNICOS MATURIN (SERTECMACA), con domicilio Mercantil en Maturín Estado Monagas, inscrita en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Marzo de 1992, bajo el N° 108, Tomo II.

ABOGADO: VICTOR RIVAS DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.858, apoderado judicial.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


TERCERO: BERBELYN NAYLES MARIÑO

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS. (Providencia NO. 1246-6 de fecha 03 de octubre del 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas).

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia mas el difrrimiento hecho por este Tribunal, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

DEL RECURSO

La parte recurrente comparece mediante escrito donde solicita: a) La Declaratoria de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia dictada y emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado, de fecha 03 de Octubre de 2006, y notificada en fecha 26 de octubre de 2006, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana BERBELYN MARIÑO y en vista de que está viciada de nulidad por ilegalidad; b) Que la referida providencia no se ajusta a derecho en lo que respecta a los supuestos de la inamovilidad laboral conforme a Decreto N° 3957, de fecha 26 de septiembre de 2005, extendida en Decreto N° 3546 de fecha 28 de marzo de 2005 y menciona el artículo 2 y 4 del referido Decreto; c) Que la providencia administrativa se sustenta en hechos y normas que no se corresponden y que son inaplicables al caso incurriendo en el vicio de falso supuesto y errada aplicación de la norma, en clara violación de disposiciones legales y constitucionales que afectan de nulidad absoluta el Acto incurrido y que la Inspectoria no tenía competencia para conocer y otorgar la inamovilidad a quien se encontraba exceptuado de ella por expresa disposición del Decreto; d) Que la Inspectora no debió tomar en cuenta las actuaciones realizadas por la Abogada a quien presuntamente se le otorgó poder, por ser otorgado sin cumplir lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por emitir el funcionario la certificación de identidad del otorgante, el número de expediente y porque el poder fue otorgado para representar los derechos contra SERVICIO TECNICO, C.A. y no contra SERVICIOS TECNICOS MATURIN, C.A. (SERTECMACA), por lo que las actuaciones realizadas por la apoderada carecen de total valor por no tener eficacia; e) Que la Inspectora del Trabajo de manera errada toma en cuenta para su decisión fechas inexistentes, ya que en fecha 10 de octubre de 2006, no se realizó ninguna diligencia en el expediente, ni se consignó escrito en fecha 14 de octubre de 2005; f) Solicita la suspensión de los efectos del Acto incurrido, mientras se resuelva el recurso de nulidad y solicita conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declare con lugar la solicitud y suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido hasta la definitiva.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, este Tribunal Admite el recurso y ordena la notificación de las partes, en fecha 27 de Julio de 2007, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 06 de AGOSTO de 2007, oportunidad fijada para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, acto en el cual solo compareció el abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.631, apoderado judicial de la parte recurrente SERTECMACA. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas; la parte recurrente expuso: Que solicita la apertura del lapso probatorio para promover documentales, referidas a demostrar o desvirtuar que la trabajadora no estaba amparada de inamovilidad, ya que era la administradora de la empresa y era trabajadora de confianza. El tribunal visto lo solicitado acordó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el tribunal por cuanto las pruebas promovidas no ameritan evacuación, suprime dicho lapso y fija el segundo día de Despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 24 de Septiembre de 2007 Y en fecha 10 de Octubre de 2007, se venció el lapso de la Primera etapa de relación de la causa y se fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia de Informes.

En fecha 18 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, estuvieron presentes los apoderados judiciales de la parte recurrente y el tercero interesado, el recurrente expuso: Que denuncia los vicios o violación de las normas legales y constitucionales y que por lo tanto vicia de toda nulidad absoluta la providencia en cuestión, que el decreto de inamovilidad No. 3957, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.280, de fecha 26 de septiembre del 2005, establece entre otros supuestos las personas excluida del ámbito de aplicación, dentro de los cuales destaca los trabajadores de confianza y al respecto establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al trabajador de confianza, cuya labor implica su participación en la administración del negocio, que la recurrente INTRODUCE SU SOLICITUD DE REENGANCHE y salarios caídos alegando haber sido despedida, situación que no se contradice y que la misma es conteste al señalar que el cargo que ostentaba dentro de la empresa era de Administradora, siendo posible despedirla, que la trabajadora venía incurriendo en ciertos hechos irregulares con motivo de su gestión en la administración, situaciones éstas que conllevaron a su representada a despedir a la misma, previo la participación de despido por ante los tribunales laborales, haciendo mención a las causales a las cuales infringió de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estamos en presencia de una omisión de errónea aplicación del decreto presidencial de inamovilidad, pues a la Inspectoria no le quedaba otra o bien de no admitirla al detectar la irregularidad o declararla sin lugar en la definitiva, situación esta que no sucedió, causándole un gravamen irreparable a su representada, por lo que acude ante este Tribunal a los efectos de solicitar la nulidad del referido acto administrativo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero interviniente quien expone: Que la providencia administrativa fue dictada en perfecto apego de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el mencionado decreto de inamovilidad mencionado supra, en la oportunidad en la cual la Administración conoció del procedimiento la parte a la cual se le exigía el reenganche a su puesto de trabajo, hubo la oportunidad procesal de alegar los supuestos vicios que ahora alega, es por ello que dicha providencia administrativa recoge lo expuesto en la solicitud cuando se indica que su representada gozaba de la inamovilidad alegada y que pretende ahora la parte accionante atacar un acto administrativo, primero hablando de vicios que luego resumen en uno y adentrándose en supuestas irregularidades que cometió supuestamente su representada; que es falso que su representada no estuviese amparada por el decreto de inamovilidad; que la parte accionada niegue que la trabajadora haya sido despedida y que por el contrario hizo una participación de despido alegando hechos plasmado en el artículo 102 de la LOT, en donde menciona que la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo durante tres días continuos en un periodo de treinta días, para olímpicamente confesar que si fue despedida; que la providencia administrativa atacada de nulidad se fundamenta en la interpretación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo hace ese órgano administrativo, cuando señala que los supuesto de participación en la administración del negocio son reservados a los administradores de la empresa, entendiéndose como tales a los accionistas o gerentes que dirigen dicha empresa, no estando su representada bajo los supuestos de dirección de negocios, como lo señala el artículo 45, lejos está de entender que el mencionado decreto no la ampare, ya que como podrá percibir el juez el salario devengado por dicha trabajadora le daba el derecho de estar amparada en el mencionado decreto y conforme a ello el Inspector del Trabajo dictó la providencia; que su representada se reserva el derecho de solicitar por ante la Jurisdicción Penal la apertura de un procedimiento, a los fines de aclarar los supuestos hechos irregulares que admite la parte accionante incurrió en el ejercicio de sus labores, por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad de acto administrativo. El tribunal fijo el 2do día de despacho par comenzar la Segunda Fase de la relación de la causa.


En fecha 22 de Octubre de 2007, oportunidad fijada para comenzar la Segunda Etapa de la relación de la causa. En fecha 22 de Noviembre de 2007, vencido el lapso fijado par la Segunda etapa de la relación de causa se lee los folios 131 hasta su totalidad y el tribunal dijo vistos y se reserva 30 días de despacho para dictar sentencia. En fecha once (11) de febrero de 2.008, se difirió el pronunciamiento por dieciocho días de despacho venciéndose el lapso en el día de hoy, pasándose a dictar sentencia .

MOTIVOS PARA DECIDIR
I
DE LA COMPETENCIA

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

En fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina, que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara competente. Así se decide.
II
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Alegó el recurrente que la Administración incurrió en un falso supuesto y en una errada aplicación de la norma, por cuanto la ciudadana BERBELYN NAILES MARIÑO, quien fuera la trabajadora reclamante en el procedimiento administrativo, era una trabajadora de confianza y al aplicarse el decreto que establece la inamovilidad laboral se encentraba dentro de la excepción de aplicabilidad del mismo, por cuanto en dicho decreto No., 3.957, del 26 de septiembre del 2005, lo que hizo fue extender la inamovilidad establecida, mediante decreto No. 3546 del 28 de marzo del 2005, el cual en su artículo 4 exceptúa de dicha aplicación a los trabajadores de confianza y siendo que la trabajadora reclamante era administradora de la empresa recurrente, era evidentemente un trabajador de confianza.

A los fines de examinar la existencia del vicio denunciado, este Tribunal pasa a examinar el acto administrativo dictado de la siguiente manera:

Se trata de la providencia administrativa No. 1245-06, de fecha 03 de octubre del 2006, mediante la cual la Inspectoria del Trabajo acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana BERBELYN NAILES MARIÑO, siendo la destinataria de dicho acto la hoy recurrente SERVICIOS TÉCNICO MATURIN, del contenido de dicha providencia, la Administración no menciona siquiera el cargo que ejercía la trabajadora reclamante y culmina en su decisión, que por cuanto la representación patronal no concurrió al acto de contestación dentro del procedimiento administrativo y que abierta la articulación probatoria, la trabajadora promovió pruebas, aplica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir el relativo al institución de la confesión ficta.

La Administración, a juicio de quien aquí decide, a la hora de aplicar los decretos presidenciales sobre las inmovilidades, debe examinar la condición del trabajador reclamante, pues en dicho decreto se encuentra establecida algunos regímenes excepcionales a su aplicación. En el caso de autos y según se desprende del expediente administrativo, certificado por la Inspectoria del Trabajo, la trabajadora presenta dos solicitudes, una en fecha 20 de octubre del 2005, en la cual no menciona el cargo que desempeñaba, dato éste que es imprescindible para conocer el régimen de excepciones. Sin embargo en fecha 20 de febrero del 2006, la trabajadora presentó una solicitud , en la cual ella señala, que es administradora de la empresa SERVICIOS TÉCNICO MATURIN y además consigna una constancia de trabajo, en la cual se señala que se desempeñaba como administradora. Este elemento probatorio, no fue ni siquiera analizado por la Inspectora del Trabajo que decidió, aún cuando era un dato relevante para que operara la protección especial que otorga el estado, mediante la consagración de la inamovilidad, por lo que debe señalarse expresamente, que no sólo fue confesado, sino que inclusive fue probado de manera objetiva por la propia reclamante que ejercía el cargo de administradora, dentro de la empresa.

Ante el alegato del recurrente de la condición de trabajador de confianza de la trabajadora y la denuncia del falso supuesto de hecho, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto cual era la condición de la trabajadora.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la seguridad de otros trabajadores”.


La norma antes transcrita debe resaltarse que son trabajadores de confianza los que participa en la administración del negocio y es evidente que la Administradora de una empresa participa en la administración de ella.

No podía el Procurador del Trabajo obviar de manera impropia en su solicitud la información sobre el cargo que ejercía la trabajadora, ni la Inspectora podía pronunciarse al fondo de la decisión, sin establecer previamente, si la trabajadora reclamante se encontraba o no dentro del régimen de excepciones que establece el decreto presidencial de inamovilidad en su aplicación.

Al dar por supuesto que la trabajadora no estaba dentro del régimen excepcional de aplicación del decreto, la Administración da como cierto un hecho que apreció de manera contraria a lo demostrado en autos, pues en el expediente administrativo, constaba su condición de administradora y al no considerar esta situación, evidentemente incurrió en un falso supuesto de hecho.

Por otra parte, al aplicar el decreto presidencial de inamovilidad a una trabajadora, que por su condición de administradora y por tanto trabajadora de confianza, se encontraba dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, incurrió igualmente en una falsa aplicación de la norma y ante la constatación de la existencia de ambos vicios, el Tribunal debe considerar procedente la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Sin embargo, no quiere dejar pasar la oportunidad este Tribunal, para hacer el señalamiento de que la Inspectora del Trabajo al decidir y declarar con lugar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir , basó su decisión entre otras normas, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la institución de la confesión ficta, que es una institución del derecho procesal inaplicable al campo de procedimiento administrativo, por lo que aún cuando esta situación no fue denunciada en el presente recurso de nulidad, este Tribunal puede constatar y hacer el señalamiento de que la Inspectora del Trabajo al aplicar una norma propia del proceso jurisdiccional al campo del procedimiento administrativo, incurrió nuevamente en una errónea aplicación de la norma.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo del estado Monagas,.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por SERVICIOS TECNICOS MATURIN (SERTECMACA) contra el acto administrativa contenido en la Providencia NO. 1246-6 de fecha 03 de octubre del 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
TERCERO: ANULA, la Providencia Administrativa antes mencionada.
CUARTO: ORDENA que una vez que quede firme la presente decisión le sea entregada a la empresa demandante el valor relativo a la caución otorgada en el presente juicio, con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo.

No hay condenatoria en costas.
Notifíquese al procurador General de la República de esta decisión, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI.


EL SECRETARIO


ABG. VICTOR BRITO GARCIA
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-