REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: DANIEL AGUSTIN VELASQUEZ y LORENA LEON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.517.752 y 5.120.222, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MILAGROS DI LUCA CH., en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.565, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 23 de Marzo del 2007, y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, procreándose una hija de nombre MARBELYS DANIELA, de 228 años de edad,,,Que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carrera 7, antígua Monagas, N° 175, sector Centro, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida y en el mes de mayo de 1991, se produjo la separación voluntaria de ambos, situación de separación que ha permanecido igual y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Que por todo lo antes expuesto, acuden ante este Tribunal a demandar la disolución del vinculo matrimonial que los une, con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 23 de Mazo del año 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 28-02-08, y en esa misma fecha, emite opinión favorable y se recibe el oficio en este Despacho y siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: DANIEL AGUSTIN VELASQUEZ y LORENA LEON GOMEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha CINCO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo del dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 29.960
TULA