EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO 2.008
197° y 149°
Exp. 30.157
PARTES:
• DEMANDANTE: JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.623.251, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.989 y de este domicilio, procediendo en este acto en su propio nombre y representación.
• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° 9.298.739, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.551 y de este domicilio.
• DEMANDADO: BSHARA TAHER HAJJAR, residente, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.015.720 y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.717.517 y 4.714. 393, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.041 y 52.501 y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
En fecha 07 de Junio del año 2.007, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, que intentara el ciudadano JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, ampliamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, igualmente identificado supra.
Admitida le demanda en fecha 12 de Junio del 2.007, se acordó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
No estando citado aun el demandado, en fecha 13 de Julio del 2.007, la parte actora consigna escrito de Reforma de Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresó, lo que se sintetiza a continuación:
“…Que celebró con el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por voluntad de las partes, cuyo objeto es un (01) apartamento, distinguido con el N° B3-1, ubicado en la Tercera planta del Edificio “B” del Conjunto “Parque Residencial La Trinidad II”, ubicado en la Calle Canaima, Urbanización Juanico (Este) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas…Que entre las estipulaciones contractuales se convino específicamente en las cláusulas: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento será mensual y consecutivo y ha sido convenido de mutuo acuerdo de la siguiente manera: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,°°) los primeros seis (6) meses y en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,°°) los siguientes seis (6) meses de contrato; que el Arrendatario pagará puntualmente a el Arrendador, personalmente o a través del Banco que este designe por escrito, por mensualidades adelantadas al inicio de cada mes arrendaticio…TERCERA: El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio es por un año fijo, contado a partir del 14 de noviembre de 2.005, el cual una vez vencido comenzará a contar de pleno derecho la prorroga legal en las condiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo las partes contratantes podrán prorrogar la relación arrendaticia si así lo convinieren en forma expresa y por escrito antes de la expiración del contrato…DECIMA: Al término de este contrato cualquiera sea su causa, el Arrendatario queda obligado: 1) Entregar de inmediato el inmueble objeto del mismo…(0missis)…Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere, el Arrendatario pagará a la Arrendadora una cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora…”.Que es el caso, que tal y como se convino en la cláusula TERCERA, y por cuanto ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar la relación arrendaticia antes de la expiración del término contractual, en consecuencia operó de pleno derecho la prorroga legal de seis meses prevista en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la cual se venció en fecha 14 de mayo de 2.007…Ahora bien, que después de haber realizado las gestiones necesarias para obtener por vía extrajudicial que el demandado cumpliera con lo convenido en el contrato, el arrendatario le entregó el inmueble el día 29 de junio de 2.007, teniendo que haberlo entregado el día 15 de mayo del 2.007, es decir, cuarenta y seis (46) días después de la fecha convenida ambos días inclusive y en malas condiciones (…).Que como consecuencia del retardo en la devolución del inmueble, el demandado le adeuda la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.900.000,°°), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,°°) por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble, como estimación por daños y perjuicios por demora en la devolución… Fundamenta su pretensión en las trascritas cláusulas SEGUNDA, TERCERA y DECIMA, contempladas en el contrato y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.594, 1.595 y 1.616 del Código Civil, 78 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 27, 28, 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Por todas estas razones es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, a demandar como en efecto demanda al ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en: En pagar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,°°), como estimación por daños y perjuicios por la demora de la entrega, así como también el pago de las costas, costos procesales y judiciales, así mismo solicitó se ordene en el dispositivo del fallo la respectiva Corrección Monetaria …”
Vista la reforma de la demanda, en fecha 17 de Julio del 2.007, este Tribunal acuerda de conformidad, con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y concede al demandado ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, un término de dos (2) días de despacho siguientes a su citación, para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 01 de agosto del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa de citación del ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, el cual le fue imposible localizar. Vista la negativa de localización del demandado, el Abogado JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, solicitó en fecha 03 de agosto de ese mismo año, se citara mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordada la citación por cartel, por auto de fecha 13 de agosto de 2.007, el abogado JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2.007, consigna ejemplares de los periódicos contentivos de dicho cartel. Seguidamente, la suscrita Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección prevista de la parte demandada, y fijó Cartel de Citación, conforme a lo establecido en el precitado artículo. Cumplidos con todos los requisitos y no habiendo comparecido ni personal ni mediante apoderado la parte demandada, el Abogado JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, solicitó se le nombrara Defensor Judicial al ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR.
Llenos los extremos, hasta el día previsto para verificarse el acto de contestación, en fecha 06 de diciembre de 2.007, se hicieron presentes por ente este despacho el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO HERNADEZ BARRIOS, así como también el Defensor Judicial designado en este proceso, Abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY y la parte actora ciudadano JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ, dejándose asentado en el acta que “en cuanto a las actuaciones realizadas por el Defensor Judicial, se deja constancia de haber cumplido bien y fielmente con la labor encomendada por este Tribunal. Por cuanto el demandado está a derecho se tienen como válidas las actuaciones por él realizadas.” Concluido el acto, se agregaron a los autos los dos escritos de contestación consignados tanto por el demandado debidamente asistido como el del Defensor Judicial.
Asimismo, una vez vista la contestación hecha por el demandado, ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en la cual propone formal Reconvención, se dejó constancia en ese mismo acto que: “…en cuanto a la Reconvención propuesta, el Tribunal Niega la Reconvención por cuanto el escrito de contestación presentado por la parte actora no se desprende ningún hecho distinto a lo señalado en la demanda”.
De las Pruebas
Abierto el lapso a pruebas, cada una de las partes promovió las que consideró pertinente, en este estado fueron presentadas las siguientes:
De la parte Demandante:
Consignó escrito de pruebas en fecha 17 de diciembre de 2.007, y promovió:
1) El contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 27, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.
2) Acta de fecha 29 de junio de 2.007, que corre inserta al folio 30 del presente expediente.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 08 de enero del año 2.008.
De la parte Demandada:
Consignó escrito de pruebas, en fecha 11 de enero del 2.008, en el cual promovió:
“Promuevo, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, todos los instrumentos traídos a los autos por el demandante, sólo en cuanto me sean favorable, muy particularmente el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento auténtico que sirvió de fundamento a la acción propuesta…”
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha de consignación.
Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión distada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La prorroga legal es uno de los derechos que, presenta las mayores discusiones en el ámbito arrendaticio, fundamentalmente con ocasión de interpretar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el derecho del arrendador a solicitar al arrendatario la devolución del inmueble al vencimiento de la prórroga legal.
En este sentido, la prorroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendaticio que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando dicho inmueble durante cierto tiempo, con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Conforme dispone el mencionado artículo 506 ejusdem, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo la del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado como base fundamental de la presente causa, cuyo objeto fue el arrendamiento de un apartamento, distinguido con el N° B3-1, ubicado en la tercera planta del Edificio “B” del Conjunto “Parque Residencial La Trinidad II” que se encuentra en la Calle Canaima, Urbanización Juanico (Este) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10 de noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 27, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, así como también el Acta de fecha 29 de junio de 2.007, que corre inserta al folio 30 del presente expediente, por cuanto dichos documentos no fueron desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así Decide.-
Quedando entendido lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que evidentemente el demandado ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, celebró con JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ el contrato a tiempo determinado supra señalado, y que una vez vencido el lapso correspondiente de dicho contrato y además la prorroga legal para la entrega del inmueble descrito, queda claramente constatado que el arrendatario ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR, gozó del beneficio de la prorroga legal que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 39, tal y como quedó demostrado, específicamente así:
Contrato a tiempo determinado Duración: 1 año
Fecha de inicio 14 de Noviembre de 2.005
Fecha de vencimiento
14 de Noviembre de 2.006
Prorroga legal correspondiente (art.39 LAI)
6 meses
Inicio prorroga legal (atr.39 LAI)
15 de Noviembre de 2.006
Término de la Prorroga legal
15 de Mayo de 2.007
Fecha de entrega del inmueble
29 de Junio de 2.007
Tiempo excedido
46 días
Visto el cuadro anteriormente detallado y conforme a las pruebas consignadas por la parte demandante, se observa que efectivamente el arrendatario ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR se excedió en 46 días, luego de haber gozado de los seis (6) meses que legalmente le correspondían como prorroga, aunado a ello es claro el contenido de la cláusula DÉCIMA del referido contrato al estipular que: “…Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, por cualquier razón que fuere, EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR una cantidad equivalente a un Veinte por ciento (20%) de la pensión arrendaticia vigente, por cada día de atraso hasta la entrega material del inmueble como estimación de daños y perjuicios por demora…”,tomando en cuenta que para el momento el canon de arrendamiento era de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,°°), el equivalente del Veinte por ciento (20%) de dicha cantidad es CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,°°) diarios que en su totalidad es: Bs. 150.000,°° por los 46 días de atraso en la entrega material del inmueble, que da como resultado SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.900.000,°°), suma ésta correspondiente al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la devolución del inmueble. Por otra parte, el demandado sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, no aportando ningún hecho nuevo ni prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el demandante, Y así se decide.-
- III -
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS AQUILES SUAREZ RUIZ contra el ciudadano BSHARA TAHER HAJJAR en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, en consecuencia, la parte perdidosa deberá cancelar las siguientes cantidades a la parte gananciosa:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (*Bs. 6.900,°°) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por la demora de la entrega.
* Cantidad expresada de acuerdo a la Reconversión Monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela que entró en vigencia a partir del 01° de enero del 2.008.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de la indexación o corrección monetaria.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 30.157
AJLT/K.c.-
|