JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 26 DE MARZO DE 2.008.
197º y 149º

Exp/ 28.421

PARTES:

• DEMANDANTE: CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.304.760, V- 11.014.289, V- 9.282.064, V-4.293.053, V-3.697.065, V-9.290.300 y V-567.397 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de miembros y/o asociados de la ASOCIACION CIVIL FRANCISCO MIRANDA RUTA 10, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1.986.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL MONGUE, venezolano, mayor, de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.282 y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO, ISAIAS SUAREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.293.405, V-5.398.940, V-4.949.391, V-12.389.991, V-3.028.269, V-3.700.622, V-3.658.917 y V-456.808, respectivamente y de este domicilio.-

• DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO- DEMANDADOS: JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.280, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: JOSE RAMON PEREZ y LUIS MARINO PEREZ.-

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-


-I-

Se inicia el presente litigio por Escrito Libelar, constante de cinco (05) folios útiles, consignado ante este Despacho en fecha 11 de Enero del año 2.005, mediante el cual el Ciudadano EDUARDO SUBERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadanos CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI, demanda a los Ciudadanos JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO, ISAIAS SUAREZ REYES.-

Expone la parte demandante en su Escrito de Demanda, lo que a continuación se sintetiza:

“…Conforme se evidencia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “FRANCISCO DE MIRANDA, RUTA 10”, se establece lo siguiente: ARTICULO 14: “Se realizaran asambleas ordinarias cada tres (03) meses, las cuales serán convocadas por el Presidente o la Junta Directiva con cinco (05) días de anticipación, extraordinarias cuando el caso lo amerite y una (01) al finalizar el año, para entregar memoria y cuenta de lo realizado durante el año, la cual será convocada con cinco (05) días de anticipación también…”. Lo antes expuesto, fue modificado conforme a nuevos estatutos sociales establecidos en Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 09 de Junio de 2002, debidamente autenticada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 12 de Junio de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 227, Folio 227 de los Libros respectivos…”.-

Cual es la sorpresa de mis mandantes, que vulnerando sus legítimos derechos a participara, a elegir, ser elegidos, emitir sus opiniones en asambleas de asociados, todo lo cual consta ampliamente en los Estatutos Sociales, un grupo de socios, Ciudadanos YUDALIS MARIA SUAREZ GONZALEZ, JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO e ISAIAS SUAREZ REYES, celebraron una reunión que denominaron “Asamblea Extraordinaria” en fecha 20 de Noviembre de 2.003, repito sin convocatoria previa, desconociendo el carácter de socios de mis mandantes, desconociendo sus derechos estatutarios, violentando el estado de derecho, todo lo cual consta en acta y/o documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, de fecha 12 de Diciembre del año 2.003, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de 2.003 de los libros llevados por esa oficina.-

El Apoderado Judicial de la parte demandante solicito en el presente escrito, que fueran acordadas las siguientes Medidas Innominadas:

• Sea acordada la desincorporación inmediata de los demandados.-
• Se deje sin efecto la desincorporación de sus poderdantes.-
• Se deje sin efecto la adjudicación de la unidades de transporte a los demandados.-
• Se establezca con carácter provisional la designación de una Junta Administradora de la Asociación Civil “Francisco de Miranda”.-

Concluyeron su escrito, solicitando la admisión de la acción de Nulidad de Acta de Asamblea por ellos intentada y el emplazamiento de los demandados, estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00 ), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00).-

Mediante auto de fecha 24 de Enero del año 2.005, este Tribunal admitió la presente acción, y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran a los 20 días siguientes a la última de las notificaciones que de los demandados se haga a darse por citados.-

En fecha 28 de Febrero del año 2.005, compareció ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal proveer en cuanto a la Medida Innominada solicitada.-

En virtud de la diligencia suscrita por el Abogado Eduardo Subero, este Tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2.005, se pronunció en cuanto a la Medida Innominada, negando lo solicitado, en virtud de que si los demandantes buscan anular varias Actas de Asambleas, donde los demandados se eligieron como integrantes de la Junta Directiva, debe esperar primero la decisión, en el entendido de que si es nulo o nó el acto que les confirió tal carácter.-

Por diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2.005, el Alguacil de este Despacho consignó 8 compulsas de citación que les fueron entregadas para citar a los demandados, exponiendo en la misma que les fue imposible localizarlos.-

En fecha 30 de Marzo del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de que no fue posible citar personalmente a los demandados, solicitó la Citación por Carteles de los mismos.-

Seguidamente, este Tribunal en vista de lo solicitado ordenó la Citación por Carteles de los demandados.-

A través de escrito de fecha 26 de Abril del año 2.005, el Ciudadano EDUARDO SUBERO, con su carácter acreditado en autos, consignó los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas de los carteles de citación de los demandados.-

En fecha 17 de Mayo del año 2.005, la Secretaria de este Despacho fijó Cartel de Citación de los demandados en la dirección señalada.-

Posteriormente, en fecha 19 de Julio del año 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó nombramiento de Defensor Judicial para la parte demandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 21 de Julio del año 2.005, este Despacho designó como Defensor Judicial al Abogado CARLOS FARIAS, quien fue notificado en fecha 02 de Agosto del año 2.005 y aceptó el cargo el día 04 de Agosto de ese mismo año.-
El día 03 de Octubre del año 2.005, compareció ante este Despacho la Ciudadana RUTH LISCANO, parte demandante el presente litigio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MONGUE, y solicitó la Citación del Defensor Judicial.-

Mediante escrito de fecha 28 de Octubre del año 2.005, el Apoderado Judicial designado por este Tribunal, Abogado CARLOS FARIAS, expresó su imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo que le fuera designado.-

En fecha 14 de Noviembre del año 2.005, la Ciudadana RUTH LISCANO, compareció ante este Tribunal, debidamente asistida de Abogado y solicito el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial.-

Acto seguido este Tribunal designó como Defensor Judicial a la Abogada en ejercicio NANCY LEON, quien se dio por notificada el día 05 de Diciembre del año 2.005.-

Por diligencia de fecha 08 de Febrero del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante JOSE ANGEL MONGUE, solicitó a este Tribunal acordar nuevamente la Medida Innominada solicitada.-

Por auto de fecha 02 de Marzo del año 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO, concediéndole a las partes 10 días de Despacho, contados a partir de las últimas de las notificaciones que de las partes se haga, para que ejerzan el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretara autos para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba.-

En fecha 21 de Marzo del año 2.006, este Tribunal mediante auto NEGO lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en virtud de que de la revisión minuciosa del presente expediente, se verificó que este Tribunal por auto de fecha 03 de Marzo del año 2.005 ya se había pronunciado sobre la mencionada medida.-

Por diligencia de fecha 03 de Abril del año 2.006 el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal decretar la Perención de la Instancia y en virtud de lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada este Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2.006 mediante Sentencia Interlocutoria, declaró SIN LUGAR dicha solicitud.-

De lo antes decidido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, compareció ante este Tribunal en fecha 04 de Abril del año 2.006 y Apeló de la decisión.-

En fecha 18 de Abril del año 2.006, este Tribunal oyó la Apelación ejercida por el Ciudadano ANIBAL MARCANO, actuando en su condición de Aperado Judicial de la parte demandada, en un solo efecto, ordenando en ese mismo auto remitir la copias al Tribunal Superior.-

A través de diligencia de fecha 27 de Abril del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso ante este Tribunal lo siguiente:
“…Oír una apelación individualizada cuando los co-demandados no han sido citados (todos), es crear un sin fin de incidencias cada vez que aparezca uno de ellos…”.-
“…Al apelar, en todo caso una parte y oírse la apelación en un solo efecto, debe el recurrente señalar las copias que han de remitirse al Superior NO CUANDO EL LO INDIQUE (mayúsculas del solicitante), sino en un lapso no mayor de tres (03) días conforme lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”.- (resaltado nuestro).-

De lo expresado anteriormente por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Mayo del año 2.006 dio respuesta a lo solicitado por el Ciudadano JOSE ANGEL MONGUE en los siguientes términos:

“…Las disposiciones antes citadas nos reflejan que el derecho a la defensa, es un derecho constitucional por ello la responsabilidad que tenemos los jueces, de velar por el respeto y resguardo del mismo, en este sentido, si el Ciudadano HUGO HOMERO CACERES, en su carácter de con-demandado se dio por citado en el presente juicio, y solicito la perención de la instancia, la cual se declaró sin lugar, posteriormente ejerció un recurso de apelación, y no escuchar el mencionado recurso sería vulnerar el derecho a la defensa que tiene toda persona que forma parte de un proceso, de ejercer el recurso idóneo cuando se siente agraviado por la sentencia o decisión del Juez…”.-

Posteriormente, este Tribunal, en fecha 07 de Agosto del año 2.006, designó como Defensor Judicial al Abogado JOSE GREGORIO MARQUEZ MARTINEZ, dándose este por notificado el día 14 de Agosto del año 2.006 y consecutivamente aceptó el cargo en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año.-

En fecha 02 de Octubre del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicito la citación del Defensor Judicial designado, acordando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2.006.-


El día 27 de Marzo del año 2.007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, debidamente firmada por el Ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ.-

Siendo la oportunidad procesal para constatar la demanda, compareció en fecha 30 de Abril del año 2.007 el Defensor Judicial designado y procedió a contestarla en base a los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno de sus puntos, la pretendida demanda de la actora, tanto en los hechos como en el derecho, por ser la misma improcedente y sin cabida en el ámbito jurídico…”.- (resaltado nuestro).-

Siendo la oportunidad procesal para que las partes intervinientes en el presente litigio promuevan sus respectivas pruebas, compareció ante este Despacho el Abogado JOSE ANGEL MONGUE, con su carácter acreditado en autos y promovió las siguientes pruebas:

En cuanto a las pruebas documentales:
• Copia contentiva del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Francisco de Miranda, Ruta 10.-
• Copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Francisco de Miranda, Ruta 10.-
• Copia contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 09 de Junio de 2.002.-
• Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 12 de diciembre del año 2.003.-
• Copia contentiva del Acta realizada en la Notaría Pública Primera del Estado Monagas.-
• Copia contentiva del Acta, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del año 2.004, anotada bajo el Nº 19, Protocolo: Primero, Tomo:12, de los libros llevados por dicha oficina.-

En fecha 13 de Junio del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ANTONIO MARIA GUERRERO VARGAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, y expuso que se le tomara como parte actora en el presente litigio.-

Por diligencia de fecha 14 de Junio del año 2.007, el Ciudadano ANIBAL MARCANO, con su carácter acreditado en autos, pidió a este Tribunal que se ordenara la reposición de la causa al estado de que el Defensor Judicial contestara la demanda.-

Este Tribunal, por auto de fecha 15 de Junio admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

En virtud de lo solicitado por el Abogado ANIBAL MARCANO CASONOVA, mediante diligencia de fecha 14 de Junio del año 2.007, este Tribunal niega la Reposición de la Causa al Estado de que el Defensor Judicial conteste de nuevo la demanda, por cuanto de evidencia en autos que el mismo en fecha 30 de Abril del año 2.007, dio contestación a la misma.-

En fecha 18 de Junio del año 2.007, el Ciudadano JOSE ANGEL MONGUE, con su carácter acreditado en autos solicito que este Tribunal se sirviera de proveer sobre lo solicitado en cuanto a la medida innominada consistente en decretar el secuestro de las unidades de transportes pertenecientes a la Asociación Civil Francisco de Miranda Ruta 10.-

En fecha 21 de Junio del año 2.007, el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2.007, siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 26 de Junio del año 2.007.-

Por diligencia de fecha 28 de Junio del año 2.007, el Abogado ANIBAL MARCANO, con su carácter acreditado en autos solicita como primer punto que el Defensor Judicial sea desincorporado de su cargo y como segundo punto que el Tribunal reponga la causa al estado de contestar la demanda y de no considerarlo así proceda de oficio a reaperturar el lapso de promoción de pruebas.-

Mediante auto de fecha 04 de Julio del ñaño 2.004, este Tribunal en virtud de que fueron señaladas las copias con motivo de la apelación interpuesta por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, remitió las copias al Tribunal Superior.-

Seguidamente, el día 13 de Julio del año 2.007, el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado mediante diligencia de fecha 28 de Junio del año 2.007.-

En respuesta a lo expuesto anteriormente, este Tribunal en fecha 31 de Julio del año 2.007, se abstuvo de pronunciarse hasta tanto no constara en autos las resultas de la apelación interpuesta.-

Este Tribunal, por auto de fecha 20 de Septiembre del año 2.007, fijó el décimo quinto día de Despacho, siguientes a la presente fecha para que las parte s presentaran sus respectivos informes.-

Mediante escrito constante de un folio útil, el Abogado JOSE ANGEL MONGUE, con su carácter acreditado en autos, presentó sus respectivos informes en el presente juicio.-

En fecha 02 de Noviembre del año 2.007, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en el presente litigio.-

Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal Superior dictó sentencia en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, declarando Sin Lugar el mismo y confirmando el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2.007.-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:


-I-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.


El artículo 26 de nuestra Carta Magna establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”


La Ley impone al Juez que al momento de sentenciar debe hacerlo con apego a lo alegado y probado por las partes en el desarrollo del proceso, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia Ley lo autorice y le impide también sacar elementos de convicción fuera del proceso.-


En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante alega que los Ciudadanos JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO, ISAIAS SUAREZ REYES, han realizado actos de carácter interno con efectos generales viciados de nulidad por carecer de tramitación, legalidad, fases y demás normas procedimentales internas, y por último se han erigidos en autorizados para la realización y consecución de dichos actos.-


De igual manera hacen referencia que le han sido violados sus derechos como socios de la Asociación Civil “Francisco de Miranda Ruta 10”, dentro de los cuales mencionan los siguientes:

• El derecho de los asociados de ser convocados pública y previamente a las asambleas, con constancia del objeto o punto a tratar.-
• El derecho a elegir y a ser elegido.-
• El derecho de oír los planteamientos de los asociados.-
• El hecho de haber dispuesto sobre la adjudicación de la unidades que FONTUR ha entregado a la Junta Directiva.-


En vista de la violación de los derechos alegado por la parte demandante, solicitaron a través de su Apoderado Judicial la Nulidad de las Siguientes Actas de Asamblea Extraordinaria de Socios:

• La celebrada y asentada en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 12 de Diciembre del año 2.003, quedando anotada bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo: 19, Cuarto Trimestre de 2.003.-
• La celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2.004 y protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 15 de Noviembre de 2.004.-
• La elaborada para subsanar errores materiales o de trascripción en fecha 16 de de Noviembre del año 2.004 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 17 de Noviembre del año 2.004, anotada bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 12.-


Entrando a analizar el fondo del asunto, observa este Juzgador, que tal y como consta de Acta Constitutiva de la Asociación Civil de Conductores “Francisco de Miranda Ruta 10”, del día 24 de Octubre del año 1.986, Ciudadanos CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI, pertenecen a la Asociación Civil antes mencionada.-


Posteriormente, en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, los Ciudadanos YUDALIS MARIA SUAREZ GONZALEZ, JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO, ISAIAS SUAREZ REYES, plenamente identificados en autos, convocaron a una Asamblea Extraordinaria, la cual fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003, mediante la cual dentro de otros puntos, se planteo la desincorporación de los socios CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI, observa con detenimiento este Juzgador, y una vez analizadas las actas procesales que corren insertas al presente expediente, que no consta en el mismo convocatoria alguna para la realización de la mencionada asamblea, dicha convocatoria según los Estatutos Sociales de Asociación Civil identificada supra, era de carácter obligatorio , tal y como lo dispone su artículo décimo séptimo el cual reza: “…(onmisiss)…Esta convocatoria deberá reunir los mismos requisitos para la Asamblea Ordinaria…” resaltado nuestro; es decir, la convocatoria será hecha por la Junta Directiva, mediante aviso que se publicará por un diario de circulación de esta Ciudad de Maturín con anticipación no menor de tres (03) días a la fecha prevista para tal reunión, lo cual se verifica de autos que no se cumplió, lo que para quien aquí decide, implica una violación a los derechos de los asociados, en virtud de que los mismos debían ser notificados de tal asamblea, a través de los medios pertinentes así acordados en su acta constitutiva.-


VALORACION DE LAS PRUEBAS:


En cuanto a las pruebas aportadas en el presente litigio, este Tribunal observa que solamente la parte actora promovió pruebas, y las pasa a valorar de la siguiente manera:

• Copia contentiva del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Francisco de Miranda, Ruta 10, este Sentenciador observa que de la misma se desprende el carácter de socios de los demandantes, plenamente identificados en autos y por cuanto la misma no fue rechazada ni desconocida en la oportunidad legal, este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-
• Copia de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Francisco de Miranda, Ruta 10, este Tribunal observa, que por cuanto la misma no fue rechazada en su oportunidad legal, es por lo que le otorga valor de plena prueba.-
• Copia contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 09 de Junio de 2.002, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se observa que la misma no fue rechazada por la parte demandada.-
• Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, de fecha 12 de diciembre del año 2.003, este Tribunal observa que de la misma se desprende la desincorporación de los demandantes sin la previa notificación, y en virtud de que la misma no fue rechaza ni negada en la oportunidad respectiva, es por lo que este Juzgador le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Copia contentiva del Acta realizada en la Notaría Pública Primera del Estado Monagas, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara
• Copia contentiva del Acta, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre del año 2.004, anotada bajo el Nº 19, Protocolo: Primero, Tomo:12, de los libros llevados por dicha oficina, por cuanto la misma no fue rechazada por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En este sentido, observa quien aquí decide, que la parte demandante en su oportunidad legal promovió un conjunto de documentos, con el objetivo de demostrar el carácter de socios que tienen en la Asociación Civil “FRANCISCO DE MIRANDA RUTA 10” y así como la violación de sus derechos como socios por ellos alegado, de igual manera se evidencia de autos que la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar que la Asamblea, la cual busca ser anulada en la presente causa por la parte demandante hubiera sido legalmente convocada, es decir, que se hayan cumplidos con los requisitos exigidos para su realización. Es por lo que este Juzgador declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y con total apego a lo establecido en los artículos 12, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentaron los Ciudadanos CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI en contra de los Ciudadanos JESUS SEBASTIAN ROJAS, HENRY FLORES, LUIS MARINO PEREZ, HUGO CACERES, JOSE RAMON PEREZ, LUIS RAMON MARIN, JOSE MARIA MORALES FRANCO, ISAIAS SUAREZ REYES, en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara nula la Asamblea Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 20 de Noviembre del año 2.003, debidamente protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre del año 2.003, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 19, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003.-
• SEGUNDO: Téngase como socios de la Asociación Civil “FRANCISCO DE MIRANDA RUTA 10”, a los Ciudadanos CRISTOBAL JOSE SUAREZ, JESUS JULIAN SUAREZ, JUAN LUIS FERMIN GONZALEZ, EMILIO PEREZ, JESUS G. JIMENEZ, RUTH LISCANO y ALBERTO FERMIN BOGADI, plenamente identificados en autos.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente controversia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.. Maturín, 26 de Marzo del año Dos mil Ocho.


En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




LA SECRETARIA.

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.


Exp N° 28.421
Ely.-