REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO 2.008

197° y 149°

Exp. 30.538
PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: GEREMIAS FIGUEROA PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.358.798, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.677, de este domicilio.-

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-


-I-

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de Noviembre del año 2007, por el Ciudadano CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, ampliamente identificado up-supra, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GEREMIAS FIGUERO PADRINO y demandó la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone el compareciente en el libelo lo siguiente: “…El once (11) de Julio de mil novecientos setenta y tres (1.973), tuvo lugar mi nacimiento en el Blanquero, Vía al Sur, Municipio Maturín, Estado Monagas, siendo mis padres DIOGENES TESILLO PEREZ Y MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA GARCIA.

Ahora bien Ciudadano Juez, no aparece inserta mi Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, así se evidencia de Certificación Expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, lo cual ocasiona grave problema para mi persona…”.-

Admitida la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.007, se libró el Edicto de emplazamiento a toda persona que tuviese algún interés directo y manifiesto en el asunto planteado, para que comparecieran en la oportunidad correspondiente a hacer oposición a la demanda y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 08 de Enero del 2.008, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó ejemplar del Diario “SOL”, contentivo de la publicación del Edicto respectivo.

En fecha Quince (15) de Febrero del 2.008, estando en la hora y fecha fijada para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, no habiendo comparecido la parte demandante, éste se declaró abierto a pruebas.

En el presente caso la parte demandante no promovió pruebas y solo acompaño a su escrito la Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Monagas.-

Ahora bien, por los razonamientos que anteceden este Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Que intentada y admitida la acción para lograr la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.

SEGUNDA

En la etapa probatoria la parte solicitante no promovió prueba alguna, y solo acompaño el siguiente documento junto a su escrito libelar: Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Monagas.-

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Entonces por cuanto el documento acompañado a la demanda, no fue suficiente para demostrar que el Ciudadano CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA, nació el día once (11) de Julio del año 1.973, en la población de El Blanquero, Vía al Sur, Municipio Maturín del Estado Monagas y que es hijo de DIOGENES TESILLO PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES ARRIETA GARCIA, mal puede pretender que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar y así se decide.
TERCERA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada Por el Ciudadano CARLOS ALBERTO TESILLO ARRIETA. En consecuencia, dada la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Cuatro (04) de Marzo del 2.008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA.

Exp. 30.538
AJLT/Ely.-