JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 05 DE MARZO DE 2.008.
197º y 149º
EXP/29.742
PARTES:
DEMANDANTE: NELLYS MARITZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.394.823, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: TULIO RAFAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.546, y de este domicilio.
PARTE DEMADADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-II-
La Ciudadana NELLYS MARITZA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.394.823, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO RAFAEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.546; compareció por ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2007 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: ASPEN Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE MEDIANO; Serial de Carrocería: P8-135546, Serial Motor: 2251201048318, Placas: 564-257, Año: 1.978.-
Alegó la compareciente: “… Soy poseedora legítima de un vehículo, el cual se puede identificar con las siguientes características: … Marca: DODGE; Modelo: ASPEN Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE MEDIANO; Serial de Carrocería: P8-135546, Serial Motor: 2251201048318, Placas: 564-257, Año: 1.978, dicho vehículo lo adquirí por venta que me hiciera en vida el Ciudadano LUIS JOSE MARIN, venezolano (fallecido), de acuerdo con instrumento privado de fecha 14 de Julio de 1.994, así como también Acta de Defunción del De Cujus, el indicado vehículo para cuando lo adquirí, estaba en deplorables condiciones mecánicas y de latonería, por lo que con dinero de mi propio peculio y a mis propias expensas lo he reconstruido en su totalidad. Pero es el caso Ciudadano Juez que carezco de un documento público que me acredite la propiedad del vehículo, es por lo que solicito ante su competente autoridad la expedición de un EDICTO a fin de que cualquier persona interesada que se considere con derecho sobre el señalado vehículo, comparezca ante este Tribunal y en caso contrario se me otorgue la Acción Mero Declarativa del referido vehículo…”.-
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de Marzo del 2.007, se acordó el emplazamiento mediante Edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho Edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:
PRIMERA
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 13), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.
En fecha 28 de Junio del año 2.007, estando en el lapso legal establecido para que tenga lugar la Contestación de La Demanda, se abrió el acto y no habiendo comparecido la parte demandada se abrió el Juicio a Pruebas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Julio del año 2.007, en virtud de encontrarse vencido el lapso para contestar la presente demanda y no habiendo comparecido persona alguna a hacer valer sus derechos, se designó como Defensor Judicial al Abogado YSMAEL RODRIGUEZ.-
SEGUNDA
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la Ciudadana: NELLYS MARITZA VASQUEZ, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida Ciudadana tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Un vehículo, que posee las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: ASPEN Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: BEIGE MEDIANO; Serial de Carrocería: P8-135546, Serial Motor: 2251201048318, Placas: 564-257, Año: 1.978, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp N° 29.974
Ely.-
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