REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de Marzo de 2008
197° y 149°.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA y LUIS JOSE BOADA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.122.195, 2.773.819 y 3.027.297 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BOADA SALAZAR venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.243 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.189 Y este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXP: 11.875
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 23-04-2007, se recibió demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO BOADA RODRÍGUEZ, actuando en su propio nombre y representación y en representación de sus comuneros ciudadanos: ENEIDA BOADA DE MOYA, LUIS JOSE BOADA SALAZAR, MARIA EUGENIA SALAZAR y JULIO CESAR BOADA RODRÍGUEZ; admitida la demanda en fecha 27-04-2007, procedió el demandante a reformar el libelo en fecha 26-11-2007, siendo la misma admitida en fecha 29-11-2007; la cual fue del tenor siguiente:
Arguye el Abogado de la parte demandante, que sus mandantes son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la margen derecha de la vía que conduce a Maturín - La Pica, en el sitio denominado Paraisito, Jurisdicción del municipio Maturín, Estado Monagas; que dicho inmueble lo ocupa, sin titulo alguno desde el año 2004 la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGAS; que esta ciudadana actualmente sigue ocupando el inmueble sin derecho alguno para detentarlo, como en efecto lo hacen ya que hace muchos años esta enterada que ese inmueble es propiedad de mis representados (los comuneros) y mi persona, porque así se le ha hecho saber; que la misma se ha negado a desocuparlo y entregarlo, actuando en tal sentido de mala fe.
Invocó el apoderado judicial el derecho de propiedad consagrado en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
Son por estas razones que acuden los demandantes a este ente jurisdiccional a demandar como en efecto lo hicieron a la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ VEGAS para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a: que son ciertos todos los hechos planteados en el libelo; que los mandantes son propietarios únicos y exclusivos del inmueble identificado Ut Supra; que detenta indebidamente el inmueble ocupado por ella desde el año 2004; que no tiene ningún derecho, ningún titulo ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble, y proceda a restituirlo y entregárselo a los comuneros sin plazo alguno.
Por ultimo solicitó la parte demandante MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del presente juicio; dicha medida fue acordada por este tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2007, y oficiado el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en esta misma fecha, mediante oficio Nº 7570
II
MOTIVA.
En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Corresponde analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, Y constatando este juzgado que solo la parte demandante Promovió Pruebas, procede a la valoración de la forma que sigue:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Promovió e hizo valer merito favorable de documentos acompañados al Libelo de la Demanda.
Valoración: El tribunal observa que se trata de documentos Públicos, consignados en copia fotostática simple, no impugnado por la contraparte, en consecuencia ténganse como fidedignos dichos datos.- Y así se declara.
2.- Promovió e hizo valer la confesión ficta en la que incurrió el demandado.
Valoración: El tribunal observa que efectivamente se dan los requisitos para que se configure la confesión ficta.- y así se declara.
Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 Eiusdem y el cual dispone:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Es te requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenia para ello.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó el demandado en la etapa probatoria que lo favoreciera; y;
3) Que la pretensión del demandado no es nada contraria al derecho.
En tal sentido es fácil concluir para este juzgado que la presente acción debe prosperar, todo ello de conformidad en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 Y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, ENEIDA BOADA DE MOYA y LUIS JOSE BOADA SALAZAR, a través de su apoderado, abogado CESAR AUGUSTO BOADA SALAZAR, Actuando este en su propio nombre y representación, y en representación de sus comuneros, los arriba expresados; en contra de la ciudadana ELIA DEL CARMEN RODRIGUEZ VEGAS. En consecuencia se declara que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente acción; consistente en la desocupación, restitución y entrega del bien libre de personas y bienes, a los comuneros, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once días del mes de Marzo de 2008, años: 197º de la Independencia y 149º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. conste.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/L.D.V
EXP. 11.875
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