REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Doce de Marzo de Dos Mil Ocho.
197º y 149º
Vista la anterior demanda interpuesta tanto por RESOLUCIÓN de un CONTRATO ADMINISTRATIVO DE VENTA con Orden de Compra AML-LAEE 23-2006, emitida por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 280.000,oo) como por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de su incumplimiento; y los recaudos acompañados a la misma, por el ciudadano LIBNE DAVID ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.663.132, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, asistido por el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.926, del mismo domicilio; en contra del ciudadano FRANKLIN MARCANO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.269 y de este domicilio, en su carácter de REPRESENTANTE de la Asociación Cooperativa EL REMANSE 06 RS debidamente inscrita por en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de junio de 2005, bajo el Nº 14, folio 105 al 114, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa , con Ponencia conjunta de fecha 2 de Septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la ley que rige a este Máximo Tribunal, en los siguientes términos:
“(...) 1.- Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
2.- Las Cortes Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T)” (negrillas de este fallo)
Sostiene esta Sala el anterior criterio al disponer en fecha 27 de Octubre de 2004 con ponencia conjunta, lo siguiente:
“Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) antes transcrita que:
los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:
a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)
b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y
c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (negrillas de este fallo)
Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:
“ Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.
7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)
8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)
10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ACALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL REMANSE 06 RS en la persona de su representante ciudadano FRANKLIN MARCANO MARCANO, todos identificados, previamente en el encabezado de esta sentencia.
Ahora bien acogiendo el criterio suficientemente sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Político-Administrativa, este tribunal de la revisión exhaustiva del asunto en controversia observa lo siguiente:
Se trata de demanda interpuesta por un Municipio en contra de una Asociación Cooperativa, evidenciando este despacho que tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra, por cuanto es la nación (el municipio) quien se encuentra proponiendo una acción de resolución de un contrato en el cual además él es parte del mismo; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los tribunales Superiores en lo Contencioso – Administrativo. Por cuanto los mismos Conocen de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias
En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Juriscción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; en todas aquellas acciones (cualquiera que sea su naturaleza) intentada tanto por la republica como en su contra, en sus tres niveles: Nacional, Estadal o Municipal.
Razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR-ORIENTAL a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para ejercer el Recurso de regulación de la competencia, y una vez vencido el lapso para ejercer dicho recurso, sin que este sea intentado, deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Doce de Marzo de Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Exp. 12.632 Abg. Dubravka Vivas
GPV/LDV
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