REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE;
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Marzo de 2008.
197° y 149°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); Sociedad domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el Nº 45, tomo 110-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO y GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN Venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros 2.330.266; 3.347.8.379179; 12.794.632; 13.056.412 y 14.858.157 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: SOBEIDA IDROGO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.719.132, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARMEN CABEZA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.076, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP: 11.577

II

NARRATIVA
EL presente procedimiento se inicio por demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Abg. en ejercicio JAVIER ADRIAN TCHELEBI, quien actuó con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), antes identificada. Alega la parte actora en su escrito: Que en fecha 10 de septiembre de 1996 la ciudadana SOBEIDA IDROGO, celebró con la sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que tuvo por objeto la compra-venta del vehículo signado con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon Blazer 4x4, Serial de Motor 5TV314480, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5TV314480. Que el precio pactado de dicha venta fue la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (13.440.000,oo), para ser cancelado mediante abono inicial por parte de la compradora de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (4.865.000,oo), y un saldo pagadero en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de ellas por monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y UN BOLÍVARES (195.263,91) las cuales comprenden amortización del capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa de 24% anual, estableciéndose mediante cláusula, que la primera de dichas cuotas mensuales seria exigible a los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta obtener su total y definitiva cancelación.
De igual manera indica el accionante en su demanda que la mencionada sociedad mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES C.A cedió y traspasó al BANCO MECANTIL C.A el crédito con sus intereses y accesorios que tenia contra el acreedor, derivado de un contrato de venta con reserva de dominio y que a tal efecto la ultima canceló a la primera la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (8.575.000,oo), quedando el cesionario como titular de todos los derechos créditos y acciones que tenia AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, notificándose dicha cesión al comprador, la cual indica el demandante que aceptó.
Ahora bien acude a este ente jurisdiccional la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A en virtud de que a la fecha en que se introdujo la demanda se encontraban vencidas las ultimas 25 cuotas de amortización del precio de la venta las cuales ascienden a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.374.311,18) pasivo que expresa el apoderado judicial es ostensiblemente mayor a la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; razón por la cual demandan como en efecto lo hicieron a la ciudadana SOBEIDA IDROGO para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha 10 de Septiembre de 1996; además solicitó el demandante que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada, en compensación por el uso del vehículo vendido, fundamentando dicha solicitud el artículo 14 de la ley de Venta con Reserva de Dominio; solicito además fuese acordada medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio y por ultimo las costas procesales.

En fecha 30 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha se ordenó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, por lo que se libro comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar , Punceres, Piar y Santa Bárbara.

Luego de haber verificado este tribunal el cumplimiento de todas las diligencias tendientes a materializar la citación de la parte demandada, no habiéndose podido concretar la misma, procedió este juzgado a designar en fecha 21 de junio de 2007 como defensora judicial a la abogada CARMEN CABEZA.

En el momento de dar contestación a la demanda la defensora judicial rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando tantos los hechos como el derecho invocado; solicitando por ultimo la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en contra de su defendida.

Encontrándose la causa en etapa de sentencia; antes de decidir pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:


III
MOTIVA

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Corresponde analizar todas las pruebas que se hayan producido en la presente causa, verificando este juzgado que solo la parte demandante promovió pruebas, lo cual hizo de la manera siguiente :

Pruebas promovidas por el demandante:
.- Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado con el libelo de la demanda marcado como anexo “B”.
VALORACIÓN: se observa que es un documento autenticado en fecha 16 de septiembre de 1997 por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador; que no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente; en este caso en el lapso de contestación de la demanda, por haberse producido con ella; en consecuencia y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo que se tiene como hecho cierto que entre ellos existe una relación contractual, en razón de la compra venta con reserva de dominio, efectuada entre las partes; de un vehículo, identificado de la manera siguiente: Marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon Blazer 4x4, Serial de Motor 5TV314480, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5TV314480. Y así se declara.

De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1354 del Código Civil, a la parte actora le corresponde probar la existencia de una obligación, que en este caso es el contrato de venta con reserva de dominio y que constituye la causa del pago que debía cancelar el demandado. Correspondiéndole por su parte al demandado alegar y probar el pago realizado al demandante. Actuación probatoria esta que no fue verificada por este tribunal.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Firma Mercantil AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMOVILES, C.A, y la ciudadana SOBEIDA IDROGO celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en fecha indicada Ut Supra, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera.
En conclusión, habiendo el actor logrado comprobar la relación contractual y por ende la obligación de la compradora y no habiendo probado la demandada el pago ni alegado algún hecho extintivo; y en base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, y en base en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en contra de la ciudadana: SOBEIDA IDROGO, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 16 de Septiembre de 1997, archivado bajo el Nº 10478, por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador. SEGUNDO: Se condena a la demandada a restituir el vehículo signado con las siguientes características; Marca: Chevrolet, Tipo: Sport Wagon Blazer 4x4, Serial de Motor 5TV314480, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W5TV314480 TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado, quedarán en beneficio del demandante por concepto de compensación por el uso del vehículo, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento. CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 14 días del mes de marzo de 2008. Años 197ª de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
GP/LD.-
Exp: 11577.-