REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de marzo de 2008

197° y 149°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: LUISA DEL VALLE LA VERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.717.955, y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: SOLANGEL MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.295, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: ALIRIO ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.613.245, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.120, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.546, y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 12.602
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente acción de amparo en virtud de decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de diciembre de 2007; en donde declaro nulo por inmotivacion, el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 9 de marzo de 2008; igualmente ordeno que un Tribunal competente se pronuncie sobre la pretensión de amparo que incoo la ciudadana Luisa del Valle La Verde contra el ciudadana Alirio Antonio Centeno y la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil; y por ultimo decreto medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dicto el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por cumplimiento de contrato con pacto de retracto, el 24 de noviembre de 2003.
Ahora bien, la accionante demando en amparo constitucional y aplicación del control difuso por violación al Derecho Constitucional de la Propiedad a través del Ilícito económico de la Usura, previa Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa al solicitar medida cautelar de Suspensión de ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Venta bajo la modalidad de Retracto Convencional.
Así mismo alego la actora que pidió un préstamo por la cantidad de Tres millones de bolívares a la accionada y que tuvo que garantizarlo con un bien inmueble, dando en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto convencional su vivienda, aunado a que le firmo unas letras de cambio a la presunta agraviante; y que por dos años le pago intereses al 11% mensual. Así mismo solicito se aplicara de oficio el control difuso consagrado en nuestra Constitución, ya que los artículos 1534 y 1536 del Código Civil, según su decir fueron usados de manera amañada para cometer usura, y producto de ello se pretende materializar la ejecución de la sentencia dictada en el juicio 1525 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de marzo del 2007, se celebro la audiencia constitucional, en la cual la accionante ratifico nuevamente lo explanado en la solicitud de amparo. Al corresponder el derecho de palabra a la accionada, la misma argumento: 1. En cuanto a la admisibilidad, que ya habían transcurrido más de seis meses desde que se causa la violación o amenaza. 2. Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil curso una causa signada con el Nº 28327 por motivo de Amparo Constitucional y que la misma fue declarada Inadmisible y posteriormente ratificada por el Superior respectivo. 3 Negó, rechazo y contradijo que la accionada haya dado préstamo alguno de dinero con intereses al 11%. 4. Rechazo e impugno los instrumentos cambiarios por no estar librados por el presunto agraviante, así mismo impugno el recibo en copia de una cancelación. Y por ultimo solicito la declaratoria sin lugar de la acción de amparo. Ambas partes tuvieron derecho a la contrarréplica.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
1.- Copia simple de documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, marcado con la letra “A”.
2.- Copia Certificada de documento de titulo supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín, del Estado Monagas, a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE LAVERDE, marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple de recibo marcado con la letra “C”, por la cantidad de tres millones de bolívares.
4.- Copia simple de expediente Nº 1682, contentivo de la acción de cobro de bolívares, intentado por Luís Fernando Centeno en contra de Luisa del Valle Laverde, marcada con la letra “D”.
5.- Instrumentos originales cursantes a los folios 41 y 42, denominados por la accionante letras de cambio.

III
MOTIVA
Ahora bien, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la pretensión del accionante, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la caducidad de los seis meses en la presente acción de amparo; este Tribunal observa que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio signado con el Nº 1525 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, que por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta- Modalidad de Retracto Convencional incoara el ciudadano Alirio Antonio Centeno en contra de Luisa del Valle Laverde fue emitida en fecha 24 de noviembre del 2003. Considerando este Tribunal que es a partir de la fecha de publicación de dicha decisión que comienza a transcurrir el lapso de seis meses a que se contrae el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fuera invocado por el accionado en la audiencia. Todo ello motivado a que la pretensión del actor en todo procedimiento se resuelve en la sentencia de merito, y la ejecución no es mas que la materialización de dicha sentencia; en tal sentido, considera este Sentenciador que el acto que dio origen a la supuesta violación seria la sentencia, por lo cual el lapso para interponer la acción comienza a partir de ésta; evidenciándose al vuelto del folio 7 la nota de recibo y distribución de la solicitud de amparo donde consta que la misma fue presentada en fecha 11 de noviembre del 2006; de lo cual de un simple calculo con el calendario, se desprende que desde el 24 de noviembre del 2003 hasta el 11 de noviembre del 2006 transcurrieron dos años, once meses y trece días, es decir, tiempo muy superior a los seis meses contemplados en la ley; aunado al hecho de que la caducidad es de orden publico, en tal sentido la caducidad debe prosperar. Y así se decide.
2.- En cuanto a las pruebas aportadas este Tribunal procede a valorarlas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
1.- Copia simple de documento de venta bajo la modalidad de pacto de retracto, marcado con la letra “A”. Valoración: Por cuanto esta no fue impugnada por la accionada, la misma se tiene por fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en donde se evidencio la existencia del contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto suscrito entre las partes objeto de esta acción de amparo; contrato este que no fue negado por la demanda y además fue objeto de una causa que se ventilo por ante un tribunal de Municipio bajo la Numeración 1525, el cual se tiene por cierto y valido. Así se declara.
2.- Copia Certificada de documento de titulo supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín, del Estado Monagas, a favor de la ciudadana LUISA DEL VALLE LAVERDE, marcado con la letra “B”. Valoración: En el cual fue reproducido en copia certificada debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Respectivo, sin embargo los títulos supletorios aun cuando se trata de una documental ha sentado la jurisprudencia que no basta solo con reproducir el mismo, sino que es necesario que las declaraciones allí contenidas sean ratificadas por los testigos; y por cuanto no se cumplió con la misma, el instrumento se desecha. Así mismo, resulta impertinente pues en el mismo se demuestra es que la accionante realizo una bienhechurias las cuales nunca han sido hecho controvertido en este proceso. Así se declara.
3.- Copia simple de recibo marcado con la letra “C”, por la cantidad de tres millones de bolívares. Valoración: Este tribunal observa que en la audiencia celebrada la misma fue impugnada por la accionada, y la accionante no presento original de esta; razón por la cual se desecha de conformidad con el artículo 429 de la Ley Procesal Civil. Así se declara.
4.- Copia simple de expediente Nº 1682, contentivo de la acción de cobro de bolívares, intentado por Luís Fernando Centeno en contra de Luisa del Valle Laverde, marcada con la letra “D”. Valoración: En relación a este punto la accionada esgrimió que se trataba de instrumentos cambiarios no librados por ésta; y al ser cierto esto que se constato de los autos, debe señalar este Sentenciador que unas de las características de los títulos valores es la abstracción y la literalidad, es decir, el instrumento vale independientemente de la causa que le dio origen el mismo; y así mismo vale en los términos que el titulo fue redactado- valor cartular-. En tal sentido, se desecha esta prueba por cuanto no se probó tampoco el vínculo entre el accionado en el amparo y el beneficiario de las letras. Así se declara.
5.- Instrumentos originales cursantes a los folios 41 y 42, denominados por la accionante letras de cambio. Valoración: deba acotar quien aquí decide que para que un instrumento sea denominado letra de cambio debe cumplir con ciertos requisitos pautados en el articulo 410 del Código de Comercio, o en su defecto las excepciones contempladas en el articulo 411 eiusdem; observándose que los documentos aquí promovidos carecen de ciertos de requisitos contemplados en las normas citadas, como lo son la firma del librador, el lugar de pago y el beneficiario, en tal sentido no pueden tener el carácter de letras de cambio; y tampoco aportan nada a la presente causa, por lo cual se desecha. Así se declara.

En síntesis, este Sentenciador en sede constitucional evidencia que el actor pide que se desapliquen los articulo 1534 y 1536 del Código Civil, los cuales hacen referencias a normas relativas al retracto convencional; basándose en que la presunta agraviante cometió usura; de lo cual advierte quien aquí decide que no basta que las partes aleguen, sino que además es necesario y fundamental al proceso que las mismas prueben sus alegatos, tal como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose que la presunta agraviada alego, pero con las pruebas aportadas no demostró sus alegatos. En tal sentido su acción no debe prosperar. Así se declara.


IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 26, 27, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; artículos 1534 y 1536 del Código Civil; artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil; artículos 410 y 411 del Código de Comercio; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE LA VERDE, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO CEDEÑO; ambos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, una vez que se encuentre definitivamente firme, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como copia de la decisión dictada por el mismo en fecha 20/12/2007, cursante en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los VEINTICINCO (25) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
EXP. No 12.602