JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cinco de marzo de 2008.

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JESUS MIGUEL PRADO FONT y DULCE JANETT OVIOL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad números V. 5.452.410 y 7.304.091, y de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado CESAR VISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.654 y de este domicilio, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio levantada por la prefectura, la cual esta anotada bajo el Nro.151, folios 490 al 493, Libro 3, tomo 1 en esa misma fecha; la cual anexan a los autos; asimismo declaran que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes gananciales señalados en el escrito de la solicitud. Que desde el 21 de febrero de 2001 hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, efectuando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintiséis de noviembre de 2007, se ordenó notificar de la misma a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Establece nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil Sentencia Nro 158 de Fecha 22 de Junio de 2001, lo siguiente: “La Sala de Casación Civil, En Sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S. R. L) Estableció: Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vinculo matrimonial ES NULO, con la única excepción prevista en el articulo 190 ejusdem, esto es en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al articulo 185-A de ese mismo código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es Nulo y Carente de valor y efectos. Por su parte el formalizante sostiene que el pacto citado es valido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos una vez disuelto el vinculo conyugal, ahora bien considera la sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose de cuestiones de estricto orden publico, el que se lo someta a una condición no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el articulo 173 mencionado…”
En virtud de esta Máxima Jurisprudencial, estima este Tribunal que el pacto suscrito por los solicitantes JESUS MIGUEL PRADO FONT y DULCE JANETT OVIOL GARCIA en la presente solicitud de Divorcio, relativo a la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, fue celebrado antes de ser declarada la disolución del vinculo matrimonial, y por consiguiente el mismo es considerado en criterio de este Juzgado como NULO.
PRIMERA:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos
SEGUNDA.
Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria de este Despacho, de fecha siete (07) de Febrero de 2008 folio ocho (08) está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, emitiendo su opinión favorable al respeto, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil .






Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: JESUS MIGUEL PRADO FONT y DULCE JANETT OVIOL GARCIA, identificados en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha diecisiete (17) de junio de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín Estado Monagas. Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco días del mes de marzo de 2008 Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 3:00PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
GPV/cegc Exp. N° 12.296