REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de marzo de 2008.

I
PARTES:

DEMANDANTE: FRANCISCO DE BLAS SENRA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-084.460 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR REGNAUT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.635, respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.614.5714 y de este domicilio. En su condición de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.A.L.C.A”. Inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 252, tomo III, de fecha 30 de abril de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL RICARDO CORTEZ RONDON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.501 y de este domicilio.

ASUNTO: RECURSO DE APELACION.

Exp. Nº: 12.542

II

NARRATIVA.

Conoce este Tribunal de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA; parte demandante en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 29 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se fundamentó en la falta de cualidad pasiva. Dicha apelación fue oída en fecha 06 de Febrero de 2008 en ambos efectos por el tribunal de la causa y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 18 de febrero de 2008.

Admitido como fue el presente recurso y estando en lapso legal para que las partes presenten sus alegatos, procedió el recurrente a plantearlos en los siguientes términos:

Alega el demandante que en fecha 23 de Marzo de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.A.L.C.A”, a través de su Gerente General ciudadano ANTONIO SALAZAR, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 Bs.F) pagaderos por mensualidades vencidas el cual habían estipulado las partes que entraría en vigencia el 23 de Marzo de 2003; que debido a la buena marcha en las relaciones entre las partes, el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y debido a ello la arrendataria continuó en el inmueble, que de manera reiterada no ha hecho o no ha cumplido con las relaciones contractuales, existiendo un grado de insolvencia arrendaticia la cual ha causado un perjuicio económico. Que aunado al hecho que existe una efectiva necesidad de ocupar el inmueble por parte de su hija MARIA DE LOS ANGELES DE BLAS GARCDIA; que pese a las innumerables oportunidades en que ha solicitado a la arrendataria la desocupación y entrega del inmueble, las cuales han resultado infructuosas y como quiera que no puede seguir ocupando ya que no cancela el canon acordado es por lo que demandó por vía de desalojo a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES C.A.L.C.A” en la persona de su gerente ciudadano ANTONIO SALAZAR para que entregue el inmueble arrendado en las mismas condiciones que lo entregó, libre de personas y bienes; e igualmente pague las cuotas insolutas comprendidas entre el 23 de marzo de 2003 hasta septiembre de 2007, monto prorrateado que asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIBARES FUERTES (5.000 Bs.F).
Solicitó además el demandante se decretase Medida de Secuestro, en fecha 09 de Noviembre de 2007 se admitió la demanda, acordándose proveer sobre la medida en cuaderno separado, siendo negada la misma, tal como consta en el cuaderno de medidas, folio 2, 3 y 4.
Estando la causa en el lapso previsto para que se verifique el acto de contestación de la demanda, procedió el demandado en fecha 30 de noviembre de 2007 a realizar la misma; la cual fue realizada en los siguientes términos:
Alega al parte demandada que los cánones mencionados por el demandante han sido pagados en manera oportuna y sin mayores formalidades desde que se formuló tal obligación, que el demandante debe tener claro que las cancelaciones se hacían en su residencia y que tanto el demandante como su esposa y en todo caso su hija recibían sin mayores formalidades a razón de SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (62.50 Bs.F) los cuales canceló de manera oportuna, que paralelo a esto a causa de las reparaciones de la cual fue objeto la Av. Bella Vista, la cual limita con el bien objeto de esta demanda que por su parte se realizaron gastos extraordinarios que exceden de los gastos de mantenimiento y servicio, por un monto de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2000 Bs.F), de los que acompañó recibos marcados con las letras A, B, C y D; lo cual no se puede considerar reparaciones menores, pues excede muchas veces el del valor del canon de arrendamiento.
Por otra parte rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes de manera categórica, tantos los hechos alegados, como las pretendidas consecuencias del derecho resultante; y en otro orden de ideas alegó que la actora alude un contrato verbal con la persona jurídica Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A; ahora bien tiene entendido esta relación jurídica efectuada de manera directa con su persona y no con la referida sociedad. Ahora bien, el A-quo en su sentencia, específicamente en la parte motiva resuelve como punto previo: la impugnación del poder que riela inserto al folio 39 del Cuaderno Principal y seguidamente pasó a decidir una supuesta falta de cualidad pasiva; y valoró las pruebas promovidas: titulo supletorio cursante a los folios 4 al 7; recibos cursantes a los folios 21 al 24 consignados con la contestación; inspección judicial cursante al folio 34; y testimoniales; y concluye que en la presente causa es imprescindible probar la existencia del contrato verbal supuestamente celebrado entre FRANCISCO DE BLAS y la referida sociedad mercantil; es decir denunció la falta de cualidad de la empresa para sostener el juicio; y que después de haber hecho una valoración de todas las pruebas y que no habiéndose demostrado el contrato verbal entre el demandante y la sociedad mercantil y por tanto no existiendo legitimación pasiva de la sociedad mercantil en consecuencia declaró con lugar la falta de cualidad.
Ahora bien, para decidir el presente recurso este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

III
MOTIVA

Vistos los alegatos presentados solo por la parte recurrente, y vencido como se encuentra el lapso para decidir en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo en la forma siguiente:
La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. La cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el bastísimo campo del derecho, es allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; es allí donde se discute acerca de la cualidad o legitimación donde se discute la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, podemos hablar entonces de legitimación activa y legitimación pasiva. Se trata en consecuencia de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se conceda.
La doctrina moderna del proceso a tomado del derecho común legitimación a la causa para designar en este sentido la noción de cualidad y se refiere tanto al actor como al demandado y se llama entonces legitimación activa o pasiva. En este sentido el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para proponer la demanda el actor deberá tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (…)”
Dimana de la norma citada, que el interés es la medida de la acción, que es una expresión legislativa que plantea que para que haya acción debe haber interés jurídico bien sea eventual o futuro, que esa falta de cualidad debe ser alegada necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
No se observa en ningún momento que el demandado haya alegado la falta de legitimación pasiva, por el contrario se evidencia y es criterio de este tribunal que al admitir el demandado: que ha sido puntual en el pago de los cánones y que a ha realizado reparaciones al bien que exceden de los simples gastos de mantenimiento, y al no desvirtuar lo alegado por el actor nos topamos frente a una aceptación expresa del demandado en que el contrato si se realizó en su persona. Así lo conviene el propio gerente general de la sociedad mercantil demandada al expresar: “…ahora bien tengo entendida esta relación jurídica de manera directa con mi persona sin ello involucrar la empresa referida”.
Como puede observarse lejos de alegar el demandado su falta de cualidad, el reconoció su condición, al momento mismo en que aceptó la existencia de la relación jurídica directa entre el demandante y su persona; y siendo gerente de la sociedad mercantil, encontramos en él la doble condición.
En consecuencia tenemos: que aún y cuando pueda o no poseer el tribunal A-quo facultad para pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva, sin que la misma tenga necesariamente que ser opuesta por la contraparte, lo que si se hace menester es que dicha falta de cualidad aun cuando no sea opuesta, si debe ser y debe resultar suficientemente demostrada en la causa, para que pueda el tribunal decretarla.
En virtud de lo anteriormente dispuesto, este Juzgado se aparta del criterio sostenido por el A-quo, por cuanto se evidencia que el ciudadano ANTONIO SALAZAR tiene la condición de gerente de la empresa y por tanto posee las dos condiciones, es decir puede acudir a juicio tanto en nombre propio como en nombre y representación de la sociedad mercantil; además se concluye que existe un interés actual por parte del demandado en su condición de gerente general de la prenombrada sociedad y por tanto es imprescindible concluir que la presente apelación debe prosperar.-Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 288, 294, 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado MANUEL SALVADOR REGNAUT, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA parte demandante; en contra de Decisión de fecha 29 de Enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial de este Estado Monagas, la cual declaró con lugar la Falta de Cualidad Pasiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.A.L.C.A y declaró improcedente la acción de desalojo propuesta por el ciudadano FRANCISCO DE BLAS SENRA. En consecuencia se REVOCA la decisión y se ordena decidir la presente causa teniéndose en consideración el presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:15 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

GP/L.D.V
Exp 12.542