REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Se recibió el escrito de la solicitud por distribución de fecha 04-03-2008, presentada por los ciudadanos VALENTIN ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ y ROSA EMILIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.339.607 y 8.975.060, respectivamente y domiciliados en Campearito, Estado Sucre, mediante el cual comparecen y solicitan se le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A, en virtud e haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años.
En este mismo orden de ideas, se desprende que los solicitantes en su escrito, manifestaron que contrajo matrimonio civil el 12 de abril de 1.995, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos. Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; que están domiciliados en Campearito Estado Sucre.-
Al respecto, el Artículo 140 de la ley Sustantiva establece:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…el domicilio será el de la última residencia común…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De lo analizado se deduce, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto los solicitantes declararon su domicilio en Campearito, Estado Sucre, tiene que ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.- Tal como lo establece el Artículo 40 eiusdem, “Las demandas relativas a derechos personales… se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citado, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- Y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Campearito, Estado Sucre a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, siete (07) de Marzo del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,

Abg. María José May


GPV/nlo.-
Exp. N°. 12604