REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: MARILUZ YACIRE PRADO NATERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 12.150.601, y de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE: GUSTAVO SOSA SALAZAR, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.142.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GIL LIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.782, y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDADO: LUISA DIAZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 5481.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), niño de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 5481.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de demanda por la ciudadana MARILUZ YACIRE PRADO NATERA, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano Carlos Eduardo Gil, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre José Rafael Gil Prado, que se encuentran separados desde el 19 de Noviembre de 2002, y que desde esa fecha no ha recibido ninguna ayuda económica ni para el embarazo, parto, ni para el niño. Que el obligado es Militar Activo que goza de un salario regular y permanente y otros beneficios que le corresponde, 2.- Que por todo lo anterior expuesto procede como en efecto lo hizo a demandar por obligación de Manutención al ciudadano José Rafael Gil Prado para que este sea condenado a lo siguiente: 1.1.- A pagar Obligación de Manutención por la cantidad de un (1) salario mínimo mensual, 1.2.- Cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos eventuales que requiera el niño y 1.3.- Inscribir al niño en todos los seguros a que tenga derecho por ser hijo de un Militar Activo en la Fuerza Armada Nacional.
En fecha 19 de mayo de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose la citación al demandado para el acto conciliatorio y a la contestación de la demanda.
En fecha 20 de Agosto de 2003, se dio por notificado el demandado y en esta misma fecha le otorgo poder al abogado en ejercicio Luisa Díaz, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 83.897, para que lo represente en el presente procedimiento.
En fecha 27 de Agosto de 2003, este Tribunal dicto Auto en el que se dejó constancia que el demandado no contesto la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 27 de noviembre de 2003, se recibió escrito de pruebas del demandado.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias Certificadas y simples del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARILUZ YACIRE PRADO NATERA, y CARLOS EDUARDO GIL LIRA, y de la Partida de Nacimiento del niño JOSE RAFAEL.
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.538.782, y de este domiciliado y la ciudadana MARILUZ YACIRE PRADO NATERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.150.601, y de este domicilio y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos supra- identificados, son sus progenitores, documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
DOCUMENTALES
1.- Copias simples de planillas de liquidación de haberes a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Gil, inserto en los folios (27 al 29), y partidas de nacimientos de los niños JEAN CARLOS GIL FLORES y GERALD EDUARDO.
VALORACIÒN: Dichas pruebas fueron promovidas en fecha 27 de noviembre de 2003, fuera del lapso probatorio, por tal motivo no fueron admitidas por este Tribunal. En tal sentido, es evidente que esta sentenciadora se abstiene de otórgale valor probatorio a dichas documentales, Y ASÍ SE CECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO GIL LIRA, y su hijo, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En el presente procedimiento el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, estando debidamente en conocimiento del presente procedimiento, debido que en fecha 20 de Agosto de 2003, se dio por notificado. Promoviendo pruebas fuera del lapso probatorio las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, en tal sentido y vistas y valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante como lo son la acta de matrimonio celebrado entre la demandante y demandado ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL LIRA y MARILUZ YACIRE PRADO NATERA y acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de donde se evidencia claramente la relación filial entre padres e hijo, en tal sentido nace la obligación para el padre de coadyuvar con la manutención de su hijo, a fin de que este tenga un desarrollo integral, y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARILUZ YACIRE PRADO NATERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.150.601, y de este domicilio, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (4) años de edad y de este domicilio contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.538.782, y de este domicilio.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda propuesta, se decretan medidas definitivas de embargo, a favor del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los siguientes términos: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2007, más otro el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en los meses de septiembre y en diciembre para gastos decembrino y de útiles escolares. Igualmente debe incluirse al niño en los beneficios que la empresa le otorgue a los hijos de sus empleados. Así como, TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por concepto de Prestaciones Sociales, para el caso de retiro, despido, muerte u otro concepto que le ponga fin a la relación de trabajo. Líbrese Oficio a la Dirección de Personal A/C, Departamento de Disciplina, ubicada en la Comandancia General del Ejército, mezzanina I, Fuerte Tiuna El Valle Caracas, a fin de que tenga conocimiento de la presente sentencia y las medidas decretas en la misma.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Año 197° y 149°.
La Juez Profesional Titular Primera.

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 5481