REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º
DEMANDANTE: BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.508.672, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: INGRID HERNÁNDEZ LONGART, abogada en ejercicio, de este domicilio, con Inpre-abogado Nro. 76.764.
DEMANDADO: JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.155.109, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, niñas, de 9 y 3 años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 15.443.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que la demandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, de cuya unión nacieron dos (02) hijas. 2.- Que una vez contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, 3.- Que con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, sufriendo su cónyuge un cambio de conducta drástica, por consumir alcohol hasta embriagarse, y al mismo tiempo consumía sustancia estupefacientes (drogas), 4.- Que cuando su cónyuge llegaba a casa comenzaban las discusiones acaloradas que terminaban en situaciones violentas al punto de golpearla, dañando su integridad de mujer incluso delante de terceras personas, 5.- que tuvo que acudir a la policía del estado Monagas a colocar la denuncia por maltratos, dichas denuncia se encuentran asentadas en los libros llevados por la policía, 6.- Que después de una discusión en la que la agredió verbalmente le pidió que abandonara el hogar, que las situaciones se repetían una y otra vez. 7.- Que los hechos anteriormente narrados encuadran en los ordinales 3ro y 6to del artículo 185 del Código Civil, en razón de ello, demanda al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, por Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la vida en común, y La adicción Alcohólica u otras formas de Fármaco- Dependencia que hagan imposible la Vida en Común. 8.- Que se fije una Obligación de Manutención mensual de sus hijos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250 Bs. F.), que el padre cumplirá con la mitad de los gastos de estudio, vestido, medicina y otros, asimismo la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550,oo) para gastos de Diciembre. Igualmente se aplique el ajuste con incremento anual, 9.- Solicita se decrete una medida que le permita a ella continuar habitando el hogar conyugal.
En fecha 21 de Marzo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del demandado.
En fecha 26 de Abril de 2007, el ciudadano alguacil diligencio consignado la boleta de notificación debidamente firmada por ciudadana Fiscal.
En fecha 06 de Agosto de 2007, se consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Hernández Rendon
En fecha 23 de Octubre de 2007 y 10 de Diciembre de 2007, oportunidades fijadas por el Tribunal para llevarse a cabo el primer y segundo acto conciliatorio del presente juicio de Divorcio Ordinario, compareciendo las partes, no llegando a ningún acuerdo entre ellas por lo que se da continuidad al procedimiento.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, siendo la oportunidad legal para darle contestación a la demanda, se dejo constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21 de Enero de 2008, se presentó el niño ALBANY JOSÉ HERNÁNDEZ RODRIGUIEZ, y dio su opinión, en los siguiente términos: “ Mi papá ha discutido con mi mamá, pero ellos se tratan, mi papá me va a buscar todos los sábados y me lleva para casa de mi abuela paterna Olinda Hernández ahí me quedo durmiendo hasta el domingo, me trae en la noche para mi casa donde vivo con mi mamá, él me lleva para el campo a ver los animales, a comer helado, perro caliente, y voy a los centros comerciales con mi tía Carolina o Nelsaida que es mi prima, él me compra ropas le da 60.000,oo Bolívares a mi mamá para que compre la comida, también mi tía Carolina nos da real para llevar a la escuela, mi abuelo y mi abuelo y mi abuela también nos da 10.000,oo o 20.000,oo Bolívares. Me siento mal por que mis padres están separados y quiero que estén juntos…”
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
l) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ HOMNOVAR HERNÁDEZ RENDON y BÁBARA DELIMAR RODRÍGUEZ GIROTT, y la Partida de Nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos JOSÉ HOMNOVAR HERNÁDEZ RENDON y BÁBARA DELIMAR RODRÍGUEZ GIROTT, vínculo no objetado, con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues de su contenido se desprende que los ciudadanosJOSÉ HOMNOVAR HERNÁDEZ RENDON y BÁBARA DELIMAR RODRÍGUEZ GIROT, son los progenitores de las niñas, documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
La parte demandante promovió en el escrito de la demanda los siguientes testigos: NAIVY MORENO NARANJO y ROBERT CENTENO, venezolano, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N°s. 13.056.320 y 11.656.899, respectivamente.
VALORACIÓN: Estos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que fueron declarados desiertos, no aportando hechos jurídicos que valorar, motivo por el cual no se les da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. Así pues, este tribunal observa que fue agotada la citación personal del demandada, en la cual se observa que la boleta de citación fue debidamente firmada por el demandado, sin embargo, el no compareció a darle contestación a la demanda.
SEGUNDO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley, y en el caso de autos, la demandante con su no comparecencia al Acto Oral, no probó causa alguna que conlleve a la disolución del matrimonio..
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: Se observa que la parte actora alegó como causales para solicitar el divorcio, las contenidas en los ordinales 3ro y 6to del artículo 185 del Código Civil, no logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causales para la disolución del vínculo matrimonial.
QUINTO: El Tribunal deja claro que el hecho de que la demanda fuera declarada sin lugar, no releva al progenitor de cumplir con la obligación de manutención para con sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, niñas, de 9 y 3 años de edad, respectivamente, estudiantes y de este domicilio.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en los ordinales 3ro y 6to del artículo 185 del Código Civil. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana BARBARA DELIMAR RODRIGUEZ GIROTT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.508.672, de este domicilio en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RENDÓN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.155.109, y de este domicilio.
Ahora bien, en vista de la declaratoria sin lugar de la demanda, se levantan las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2007. Libren Oficios. Igualmente se acuerda agregar una copia de la presente de sentencia en el cuaderno de medidas y el cuaderno de la comunidad conyugal.
Deje transcurrir los tres días que faltan para dictar la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Año 197º y 149º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:40 a.m. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 15443.
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