REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE VISITA (hoy CONVIVENCIA FAMILIAR), interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: CHRISTINA MILAGRO DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.633.658, y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADAS ASISTENTES: Abg. MARIA MERCEDES ROMERO y YARITH CHACIN, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 106.759 y 28.670, respectivamente y de este domicilio.
REQUERIDO: FELIX JAVIER OROPEZA SMEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-14.338.282 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el No. 98.746 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, actualmente de ocho (8) meses de edad y del mismo domicilio que su progenitora.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITA
EXPEDIENTE: 17.172-2007
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18-10-2007 por la ciudadana CHRISTINA MILAGRO DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abg. MARIA MERCEDES ROMERO, arriba identificadas, siendo admitido el 24-10-2007 conforme al Procedimiento Especial de Visitas, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), acordándose la realización de evaluación psicológica e informe social al grupo familiar.
En fecha 12/11/2.007 se verifico la citación personal del requerido mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
Siendo el día 15/11/2.007 oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, haciéndose presentes las partes, a quienes se les instó para que establecieran un régimen a favor de los derechos de su hija CAMILA IDALY OROPEZA GOMEZ, y se dejó constancia mediante acta que no fue posible que los progenitores establecieran un régimen.
El 19/12/2.007 fue agregado a los autos Informe Integral acordado del grupo familiar.
Mediante decisión del 20/12/2.007, y con base a las festividades navideñas a celebrarse, se fijó un régimen provisional a los fines de que la niña compartiera con su padre y el grupo familiar paterno, y oficiándose ha ambos progenitores para darlo a conocer.
El 29/01/2.008 la solicitante, asistida por la Abg. YARITH CHACIN, consigno diligencia en la cual manifiesta que el padre no dio cumplimiento al régimen establecido, al no buscar a la niña en las oportunidades indicadas.
Por auto del 11/02/2.008 se acordó notificar a las partes para dictar sentencia, por cuanto el Informe Integral fue presentado fuera del lapso legal, verificándose la notificación de las partes el 14/02/2.008 mediante la consignación de la boleta por el Alguacil.
Siendo el 25702/2.008 oportunidad para dictar sentencia, se acordó su diferimiento debido a actuaciones preferenciales del Tribunal.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En el escrito de solicitud señala la ciudadana CHRISTINA MILAGROS DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ que de la relación que mantuvo con el requerido procrearon a la niña CAMILA IDALY OROPEZA GOMEZ, de tres meses de edad. Que desde que nació su hija el padre a mantenido, por decisión propia, poco contacto con la niña y las pocas veces que lo hace es en horas de la noche, aún cuando en diversas oportunidades ha sostenido conversaciones señalándole que debe tener más contacto con su hija, pudiendo visitarla en horas adecuadas, cualquier día o que le señalara cuales eran los días en que visitaría a su hija, en aras de buscar un solución amistosa, haciendo el requerido caso omiso y mostrándose cada día más distante de la niña, pasando hasta tres semanas o un mes sin tener ningún tipo de contacto, alegando no tener tiempo o cualquier excusa. Que su deseo es que haya un contacto permanente con su hija en aras de garantizarle a la misma a desarrollarse dentro de un clima que permita reconocer de forma permanente la identidad de ambos progenitores y demás miembros de la familia materna y paterna. Ofrece el siguiente régimen, que el progenitor pueda visitar a la niña en el hogar materno los días martes y jueves de cada semana en un horarios comprendido de 4.00 a 7.00 p.m. y los días domingo de 9.00 a.m. a 12 m, tomando en consideración que la niña apenas tiene tres meses de edad, y para garantizarle el contacto permanente con su padre, para crear el vinculo padre-hija y garantizar afecto y convivencia.
Durante el acto conciliatorio el padre requerido manifestó que labora en un horario comprendido de 8.30 a.m. hasta las 4.30 p.m., y luego inicia sus actividades universitarias a las 7.00 p.m. hasta las 10.45 p.m. Que pide que las oportunidades de frecuentación sean amplias en la que pueda buscar a su hija o lo hagan sus abuelos en caso de que él no pueda; que su hija comparta las festividades de diciembre, vacaciones de semana santa, carnaval y día del padre, haciéndose de manera intercalada con la madre. Que no desea que la frecuentación se haga en el hogar de la madre por las desavenencias que han surgido. Asimismo informa que durante los fines de semana realiza otras actividades para lograr otros ingresos, por que los que devenga no son suficientes.
Por su parte, la madre solicitante señalo que desea que el régimen sea progresivo y dentro del hogar materno por la edad de la niña y por el poco contacto que ha tenido con el padre y su familia, solicitando orientación psicológica a los fines de lograr mejores acuerdos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se inicia bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en la que en el artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, y terceros qe guardan un vinculo afectivo con el beneficiario, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, por que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre, abuelos, hermanos, tíos, primos como el de o los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
En el presente asunto del informe integral realizado a los progenitores y grupo familiares se desprende que ambas partes viven en lugares distintos pero dentro de la misma ciudad, presentando ambos ambientes condiciones favorables para la estadía de la niña, observándose en el hogar paterno la presencia de abuelos y una tía y siendo la casa donde habita este grupo familiar paterno el ofrecido para materializarse el régimen de frecuentación, el cual dispone de todas las comodidades para la estadía de la niña.
Tanto en el Informe Social como en la evaluación psicológica se evidencia desavenencias entre los progenitores dada la ruptura reciente de la relación, la cual luce irreconciliable, el informe psicológico refleja a una madre molesta, triste y frustrada, y el padre no aceptando que la frecuentación se realice en el hogar materno, por ser un ambiente incomodo donde se siente supervisado y presionado por el grupo familiar materno, pero ambos progenitores no están cerrados a que se materialice un contacto directo y personal con el padre, los desacuerdos están dirigidos al lugar donde debe realizarse y en las horas en que se hará la frecuentación.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la guarda este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a todas actividad diaria y normal que realizada el mismo, en la edad escolar supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
En el presente asunto el informe integral del equipo multidisciplinario indica que no existe impedimento alguno para que el padre ejerza una frecuentación, considerando la edad de la niña, por lo que debe proveerse de las oportunidades en la cual se materializará la misma, en consideraciones al Interés Superior de la niña CAMILA IDALY OROPEZA GOMEZ, hoy de ocho (8) meses de edad, dado que los padres en estos momentos no son capaces de establecer acuerdos, y que la frecuentación no se realice en el hogar materno, sino en lugares neutrales para que la misma sea fructífera.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana CHRISTINA MILAGRO DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) contra el ciudadano FELIX JAVIER OROPEZA SMEJAS, y se fija el siguiente régimen: La niña compartirá con su padre los días martes y jueves de cada semana, en un horario que comprenda desde las 5.00 p.m. a 6.30 p.m., lo cual se realizará fuera del hogar materno, procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de la niña; días sábados alternos cada quince (15) días, desde las 9.00 a.m. a 5.00 p.m., pudiendo ser recogida la niña por su padre, abuelos o tía paterna. En los periodos de vacaciones del padre, la niña podrá compartir con éste cuatro (4) días a la semana, en el horario de 9.00 a.m. a 4.00 p.m., además de la oportunidad de fin de semana ya establecido. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., y el día de madre con la progenitora. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de 9.00 a.m a 12 m y el resto del día con la madre. Los días de asueto de carnaval y Semana Santa, la niña Camila Idaly, compartirá el presente año con su padre los días de Semana Santa, en horario de 9.00 a.m. a 5.00 p.m., en los años subsiguientes se alternaran las oportunidades. En el período de vacaciones con motivo de las festividades navideñas la niña compartirá este año los días 24 y 25 de diciembre con el padre, desde las 9.00 a.m. hasta las 6.00 p.m. y el 31 de diciembre y 1 de enero del 2.009 con la madre, alternándose las oportunidades en los años subsiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3.122 p.m. Conste.-
La Secretaria de Sala
Exp. No. 17.172-07.-
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