REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

197° y 149°

DECRETO DE ADOPCION

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LUCES y ESPERANZA MUJICA DE LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.360.444 y 6.922.493, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ROJAS, Coordinadora de Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de este Estado.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
CANDIDATO A LA ADOPCION: Niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
EXPEDIENTE: 15672.-
I

En fecha 11-04-2.007 acuden ante este Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUCES y ESPERANZA MUJICA DE LUCES antes identificados, consignan solicitud donde manifiestan su interés de adoptar a la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien en su Registro de Nacimiento aparece haber nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 08-03-2.005, siendo su progenitora la ciudadana: MEURY JOSEFINA YANEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.978.781, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento levantada ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asentada en el Acta N° 808, comprometiéndose los adoptantes tratarlo como ha su propia hija y extenderle y asegurarle a la Niña cuya adopción solicitan todos los derechos, beneficios y privilegios que le corresponden como hija e igualmente cumplir con todas las obligaciones de padres con respecto a dicha Niña. Igualmente, la niña ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde el día OCHO DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (08-02-2.006), bajo la figura de Colocación Familiar, lo que ha conllevado a que nazca una afinidad muy especial, proporcionándole un cúmulo de satisfacciones, considerando que reúne los requisitos para su pleno desarrollo físico, moral e intelectual.
Admitida la solicitud en fecha 16-04-2.007 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y en virtud del principio de concentración que debe privar en todo proceso judicial se acordó la acumulación de las causas signada con el Nros° 3984 y 12170 de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo de la Causa de Consentimiento de Adopción y Colocación Familiar.
En fecha 03-03-2.008 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 25-02-2.007.

II

Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la Adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y/o Adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la Adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el Niño adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo Niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual la Niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), candidata a la adopción, ha permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes por desde el día 23/08/02, ejerciendo estos sobre ella, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público y acreditación de la solicitante. Asimismo los solicitantes pidieron el cambio de nombre de la niña por el de: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

III

Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8, 26, 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el niño llevará en lo sucesivo los apellidos: LUCES MUJICA, llamándose en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LUCES MUJICA correspondiéndoles a los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUCES y ESPERANZA MUJICA DE LUCES, el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal de este Estado, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a DIECISIETE (17) días del mes de MARZO del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA




En esta misma fecha, siendo las 09:49 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



EXP. Nº 15672
AALEX.-