REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 10 de Marzo de 2008
197° y 149°

Causa N°: 2072
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 28/02/08, recibida en fecha 3/03/08, por el Dr. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 197-02 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS y ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 457 del Código Penal, con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 87 ejusdem; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 28 de Febrero de 2008, el Dr. BRAULIO JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...me INHIBO de continuar conociendo la causa N° 197-05 (nomenclatura de este Juzgado), ello con fundamento en las siguientes razones:

En fecha 25 de febrero de 2002, se realizo el acto de audiencia para oír al imputado en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se dicto medida judicial privativa de libertad en contra del los (sic) ciudadanos DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS y ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS.

En fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de Control antes mencionado decidió otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los referidos imputados, en virtud de que la Representante del Ministerio Público no había presentado el escrito acusatorio hasta esa fecha.

En fecha 13 de mayo de 2002, la ciudadana BRICCIA ALVARADO LORETO, actuando en condición de Fiscal Décimo Octava (18°) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorios en contra del los (sic) ciudadanos DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS y ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

En fecha 15 de octubre de 2002, el se celebró el acto de audiencia preliminar en el dictaron los siguientes pronunciamientos: primero se admitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Vindicta Pública: segundo se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad; tercero se dicto auto de apertura a juicio.

En fecha 5 de noviembre de 2002, fue recibido por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente expediente en este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dándose entrada en los libros correspondientes, quedando signado bojo el numero de expediente 197-02.
En fecha 12 de agosto de 2004, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que los ciudadanos que figuran como acusados en la presenta (sic) causa no se habían presentado ante este despacho desde que se recibió el presente expediente en fecha 5 de noviembre de 2002.

En fecha 25 de mayo de 2006, el supra referido acusado ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, es impuesto de la revocación de medida cautelar sustitutiva de libertad de le fue (sic) concebida en 16 de abril de 2002, y por medio de acta quedo notificado de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra, en fecha 12 de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de abril de 2007, se inicio juicio en contra del ciudadano ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el cual había sido acusado en fecha 13 de mayo de 2002.

En fecha 14 de mayo de 2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, colocaron a la orden de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio al ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, en virtud de que el mismo fue aprehendido en este Estado el día 7 de abril de 2007.

En fecha 22 de junio del 2007, se publico texto integro de la sentencia condenatoria dictada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS antes mencionado, por la comisión del delito de robo genérico en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo el mismo obligado a cumplir con una pena de cinco (5) años de presidio.

Como se evidencia de la relación supra trascrita, DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS y ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, fueron acusados por la Fiscal Décimo Octava Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2002, por la comisión del robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; acusación esta que fue admitida en la audiencia preliminar 15 de octubre de 2002.

Asimismo, consta en las actas del presente expediente que los acusados antes mencionados incumplieron el régimen de presentación que se les había impuesto, en virtud de la medida cautelar que les fue otorgada en fecha 16 de abril de 2002, por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control antes mencionado, siendo por lo que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio decreto medida privativa en contra de los mismos.

En este mismo sentido observa que en fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, es capturado por agentes de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, siendo posteriormente juzgado y condenado en fecha 22 de mayo de 2007, por este Juzgado Sexto en Funciones de Juicio.

Es importante destacar que al momento de ser puesto a la orden de este despacho el ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, en fecha en fecha (sic) 14 de mayo de 2007, ya había iniciado el juicio oral y público en contra del coacusado en la presente causa ISAAD ALEXANDER YEDES PALACIOS, en fecha 23 de abril de 2007, finalizando el mismo en fecha 22 de mayo de 2007, con sentencia condenatoria en contra del referido acusado.

Ahora bien, y a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”
Como se desprende del artículo supra transcrito, se observa que el hecho de haber emitido opinión en una causa con conocimiento de ella, es causal de inhibición y de recusación.

Como se observa de la revisión de los actuaciones (sic) que forman parte del presente expediente, este Juzgado no solo emitió opinión sino además toco el fondo del asunto en cuestión, al condenar al coacusado en la presente causa ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, a cinco (5) años de presidio por la camisón del delito de robo genérico en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, siendo por lo que realizar un nuevo juicio a fin de juzgar al ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, por el mismo delito, habiéndose ya emitido un fallo sería transgredir lo supra descrito en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, además de interferir con la finalidad del proceso que es según el artículo 13 de la norma ejusdem, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”


Esta Alzada observa que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencias se desprende:


1- Cursa de los folios (5 al 9) del presente cuaderno de inhibición, copia certificada del escrito acusatorio presentado por la ciudadana BRICCIA ALVARADO LORETO, en su carácter de Fiscal Décima Octava (18°) Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo del 2002, en contra de los ciudadanos DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS y ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

2- Cursa de los folios 10 al 13, copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Octubre de 2002, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se emitió en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta pública; se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se dictó auto de apertura a juicio.

3- Cursa del folio 14 al 17, copia certificada de auto de apertura a juicio, de fecha 16 de Octubre de 2002, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

4- Cursa de los folios 18 al 61, copia certificada de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 21 de Junio de 2007, por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del ciudadano ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS, por la comisión del delito de robo genérico en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal siendo el mismo obligatorio a cumplir con una pena de cinco (5) años de presidio.

Pruebas estas que fueron admitidas por esta Sala de Apelaciones, el día 06 de Marzo de 2008, es decir en tiempo oportuno.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7°;

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...”

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establece el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, finalmente podemos observar que el Juez Inhibido tuvo conocimiento en la causa seguida en contra de los ciudadanos ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS y DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, en virtud de que el mismo emitió opinión en lo referente al fondo de la causa, al condenar al ciudadano ISAAD ALEXANDER YEDEZ PALACIOS a cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de robo genérico en grado de coautor, previsto y sancionado en al artículo 457 del Código Penal, siendo por lo que realizar un nuevo juicio a fin de juzgar al ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, por el mismo delito, habiéndose ya emitido un fallo sería transgredir lo supra descrito en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, además de interferir con la finalidad del proceso; lo cual viene indiscutiblemente a constituir una perfecta congruencia entre los hechos por el expuestos y la causal igualmente invocada a los efectos que hoy nos ocupa.

Ahora bien, observa esta Sala que las razones aducidas por El Dr. BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 197-02, de ese Tribunal seguida al ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, contemplado en el artículo 457, del Código Penal vigente, se encuadran en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, por cuanto, la posibilidad de que no será imparcial en la tramitación de la causa en la que se inhibe de conformidad con el articulo 87 ejusdem, tal como lo afirma en el acta antes trascrita, trae como consecuencia el considerar esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el referido Juez, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el referido Juez, ya que su conducta se encuadra en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; el cual establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”, todo de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se acuerda remitir el presente cuaderno de inhibición al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en donde se encuentran las actuaciones originales, así como también copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente



EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA.


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. .
LA SECRETARIA.


ABG. IRMA C. VECCHIONACCE

Exp. N° 2072
MPP/JGQC/JGRT/IV/jy.-