REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 13 de marzo de 2008
197° y 148°
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No.: 2055
La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 08 de Febrero de 2008, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de Diciembre 2007, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, literal “A” del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Ejusdem.
En fecha 06 de Febrero de 2008, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 22 de Febrero de 2008, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 04 de marzo de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada, encontrándose presente la ciudadana MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, Defensora Pública Septuagésima Novena (79°), en su carácter de defensora del acusado CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, en la cual la misma manifestó “La única denuncia es por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”; encontrándose también la Dra. GRACIELA GARCÍA, Fiscal Centésimo Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien a su vez expuso: “… la defensa denuncia ilogicidad por cuanto manifiesta que el juez violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que valoró indicios por falta de prueba directa, el Ministerio Público considera incierto, él acogió el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue un cúmulo de prueba…”; el Juez Presidente ordenó la evacuación de la prueba promovida por la defensa; de seguidas se dio por concluido el acto dejándose constancia que ésta Alzada se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación del fallo correspondiente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:
JUZGADO: DÉCIMO QUINTO (15°) DE JUICIO UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
DE LAS PARTES:
ACUSADO: CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS
DEFENSA: ABG. MARINELLA HERNÁNDEZ ROJAS.
REPRESENTANTE FISCAL: ABG. GRACIELA GARCÍA, FISCAL 124° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA: JULIO GELVEZ CONTRERAS (OCCISO)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente Abogada MARINELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…PRIMERA DENUNCIA
SE DENUNCIA LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL
La presente denuncia tiene lugar con base al tercer supuesto de esa norma, o sea por “ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, al valorar indicios por la ausencia de una prueba directa, no observando las reglas de la lógica al momento de apreciar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las prueba, que establece lo siguiente: …omissis…
Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
En el caso que nos ocupa, el sentenciador hace meritorio para su definitiva los indicios, anterior, posterior, de oportunidad y de huellas que le hacen concluir la culpabilidad de mi patrocinado, sin que estos indicios resulten lógicos por no exponerse la cadena de sucesos establecida para llegar a ello. Sabemos que es necesario para aplicar pruebas indirectas que exista al menos el concurso de pruebas directa que no hayan aclarado del todo la situación jurídica infringida, en este proceso no existieron pruebas materiales directas que en concatenación con las indirectas arrojaran el resultado condenatorio de una manera lógica y contundente, como bien lo señala el propio Juzgador cuando expone: …omissis…
Como puede evidenciarse, la utilización del indicio debe ser el producto de una circunstancia cierta aunada a la inducción lógica que permita establecer un (sic) conclusión sobre la existencia o inexistencia de un hecho determinado, pero nos encontramos en este caso ante solo hechos producto de la inferencia personal del Juzgador lo que nos hace presumir que debió utilizar la imaginación para todo el proceso deductivo ante la confesada ausencia de hechos materiales de donde pueda partir el proceso mental posterior.
Así las cosas resulta para la defensa difícil de encontrar en el fuero interno de quien juzga en toda su dimensión pues en este caso habría que conocer los particulares pensamientos del sentenciador para terminar concluyendo un resultado incriminatorio, este ejercicio mental en consecuencia viola el principio de inocencia y lógica valoración del acerbo probatorio y contradice lo establecido por nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal…omissis…
Observa esta defensa, que ha sido el resultado producto de una ilogicidad en la exposición de los hechos por ser derivados del fuero interno del sentenciador, el defecto de la sentencia aquí recurrida, en cuanto a lo que titula como “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, transcribiendo parcialmente y valorando algunos de los medios de prueba incorporados en el Debate Oral y Público, silenciando otros de la siguiente manera:…omissis…
No puede tenerse como suficiente explicación lógica, esa simple exposición y transcripción ya que ni siquiera el propio Juez, puedo llegar a la conclusión de cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a través de las cuales mi representado pudo haber dado muerte a su padre por cuanto en el debate oral no resultó acreditado el hecho con ninguna prueba material lo cual disminuye la posibilidad de que el indicio haga plena prueba por no deducirse de un hecho que este completamente probado, ya que de nada vale construir certezas sobre la base de simples probabilidades, no puede la sentencia basarse en meras sospecha, pues al no acreditarse el indicio entra en juego el derecho a que prevalezca el Principio General de Presunción de Inocencia, pues de lo contrario se conculcaría esta garantía al descansar la denominada prueba indiciaria en datos o hechos no acreditados.
Así también hemos observado además en esta trascripción como el juzgador tomó un indicio para condenar a mi defendido, fundado en falso supuesto como lo es el que corresponde al indicio de huellas materiales, específicamente por haberse hallado en una actitud nerviosa el acusado y con manchas de sangre en su camisa, esto lleva a concluir que el acusado estaba en el sitio del suceso al momento de la muerte de su padre, sin tener en cuenta que el mismo habitaba en la misma vivienda ocasionalmente y que en relación a las manchas de sangre en la camisa no fueron depuestas en el debate, no existen análisis técnico de ello y resulta inverosímil que sus vestimentas ensangrentadas las portara tranquilamente después de haber cometido tan terrible hecho. Cabe destacar que este indicio proviene de la declaración del testigo ISAÍAS GELVEZ VARGAS hermano de mi representado quien entre otras dijo que su hermano llegó al estado Táchira con la ropa llena de sangre siendo que los hechos ocurrieron en la ciudad de Caracas, lo cual significa que el sentenciador no valoró el testimonio como fue depuesto sino que lo modificó en su exposición, tal como se evidencia en la grabación de voz del debate realizada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana GRACIELA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en lo siguientes términos:
“CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Tribunal de Juicio, al publicar la sentencia en donde consta el texto integro de la misma se sujetó estrictamente a una motivación libre, racional, analizando y apreciando cada una de las pruebas evacuadas en juicio, una por una luego en su conjunto, por otra parte, el principio de libertad de la prueba implica su libre apreciación o valoración. En un Estado de Derecho verdadero, la libre valoración de la prueba esta en que el Juez pueda dar a cada una de las pruebas presentadas a su consideración, el peso que considere conveniente en la formación de su convencimiento, pero a condición que explique esas consideraciones en su decisión. El Juez tiene plena libertad para estimar que un testigo le aporta mucha mas convicción que varias experticias o documentos, pero tiene que explicar en que estriba la cualidad convincente de ese testimonio de esta forma la fuente de la convicción debe ser exteriorizada y plasmadas en la motivación. Cosa que este Juzgador hizo en su ejercicio al explanar uno a uno el dicho de los testigos, dándole un valor según sus dichos para luego compararlos entre sí, es por ello que en honor a la verdad el Juzgador cumplió al:
1. Analizar todos los medios probatorios admitidos y practicados, sin omitir ninguno sin incurrir en silencio de prueba y sin atribuir menciones o determinaciones a las fuentes que estas realmente no contiene, tal como lo señala la recurrente.
2. Expresó lo que a su juicio indica uno de los medios probatorios practicados, de conformidad con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
3. Analizó el conjunto de los medios probatorios entre si, a los efectos de determinar cual era la dirección, que hechos podían darse por probados y cuales no y como influyó todo ello el fondo de la decisión.
Ahora bien podemos apreciar que el Juez A-quo, aplicó la norma jurídica correspondiente y aplicable para el caso concreto, por cuanto el recurrente señala en su escrito que el Juez debió aplicar el principio de “In dubio pro reo” debe agregarse que este principio tiene su base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado cuando no exista certeza de su culpabilidad, caso que no podemos asimilarlo al supra mencionado, debido a que en principio el Juez de Juicio en ningún momento en su fundamentación de sentencia, planteó duda alguna en cuanto a los hechos dados por probados, por el contrario fundamentó de forma impecable dicha sentencia, tomando en cuenta todos los medios probatorios evacuados bajo la debida inmediación, analizando todos y cada uno de los mismos para luego concatenarlos unos con otros.
Asimismo alega la recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, carece totalmente de motivación y que vulneró Derechos Constitucionales en detrimento de su representado.
El Ministerio Público, considera que el Juez, Vigésimo Quinto (sic), nos suministró en su fallo, la posibilidad de conocer como abordó el fondo de la controversia explicando sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, elaborando con objetividad y en condiciones de imparcialidad, por acto razonado que nos permitió una garantía contra la arbitrariedad, por el mecanismo intelectual que utilizó, para garantizar a las partes un fallo justo.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso, interpuesto por la Dra. MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, defensora Pública Septuagésima Novena, del acusado, CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, que el mismo sea declarado INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado que la sentencia recurrida expresa claramente las razones de hecho y de derecho, extraídas del cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público, suficientes para condenar al acusado a cumplir la pena correspondiente a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO GELVES CONTRERAS (progenitor del acusado), de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal1° ”
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:
“…HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO
Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 27 de Febrero de 2004, en horas de la noche, en la entrada principal, específicamente en el jardín central del edificio Breto, ubicado en la avenida Humbolt con calle Coromoto, urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, los ciudadanos CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS y JULIO GELVEZ CONTRERAS, se encontraban ingiriendo licor acompañados de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ y MARIA INES NOVAS, estos últimos se retiraron aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 a.m.), luego de lo cual los primeros dos (02) mencionados sostuvieron una discusión, la cual finalizó cuando CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS utilizando un implemento de agricultura denominado chicura, propino un golpe a la cabeza a su padre JULIO GELVEZ CONTRERAS, produciéndole traumatismo craneoencefálico y fractura de cráneo, causándole la muerte.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en los medios de pruebas producidos durante la etapa de juzgamiento, a saber:
La experto JULIA GONZALEZ, médico anatomopatólogo forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al protocolo de autopsia Nº 136-111883, de fecha 09 de Marzo de 2004, practicado sobre el cadáver de JULIO GELVEZ CONTRERAS…omissis…
La experto MINERVA CALDERON, médico psiquiatra forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al examen psiquiátrico y psicológico forense Nº 9700-129-A-000152, de fecha 06 de Marzo de 2006, practicado sobre el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS…omissis…
La experto ADA MARINA GONZALEZ DE RIVERO, psicólogo forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al examen psiquiátrico y psicológico forense Nº 9700-129-A-000152, de fecha 06 de Marzo de 2006, practicado sobre el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS…omissis…
La experto EDDY MOLINA, adscrita a la División de Inspecciones Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación a la inspección Nº 826 de fecha 28 de Marzo de 2004…omissis…
El funcionario LUIS ROSSI GARCIA, adscrito a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas …omissis…
La experto YESIKA PEREZ, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación a la experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-035-1124-AB-675, de fecha 31 de Marzo de 2004…omissis…
El ciudadano GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ, señaló que…omissis…
La ciudadana MARIA INES NOVAS, señaló que…omissis…
El ciudadano FRANGER GARCIA ALVAREZ, señaló que…omissis…
El ciudadano ISAIAS GELVEZ VARGAS, hermano del acusado de autos e hijo del occiso, señaló que…omissis…
La ciudadana WIANNEY GELVEZ BUSTAMANTE, sobrina del occiso y prima del acusado, se enteró de la muerte de JULIO GELVEZ CONTRERAS, pues, los vecinos llamaron a su casa ubicada cerca del sitio del suceso…omissis…
Como pruebas documentales, la representante del Ministerio Público ofreció y el Juez de Control en fase intermedia admitió, la incorporación por medio de su lectura de (a) la inspección técnica Nº 826, en el sitio del suceso, (b) el reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-035-1124-AB-675, practicado sobre un objeto denominado chicura y, (c) el protocolo de autopsia Nº 136-1111883, practicada sobre el cadáver de JULIO GELVEZ CONTRERAS.-
…omissis…
En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-
En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-
…omissis…
Dicho lo anterior, éste Tribunal deja asentado que no procederá a una valoración autónoma como medio de prueba de (a) la inspección técnica Nº 826, en el sitio del suceso, (b) el reconocimiento legal y análisis hematológico Nº 9700-035-1124-AB-675, practicado sobre un objeto denominado chicura y, (c) el protocolo de autopsia Nº 136-1111883, practicada sobre el cadáver de JULIO GELVEZ CONTRERAS, valorando como en efecto se hizo la deposición de las personas que suscribieron tales actuaciones y que efectivamente comparecieron al debate probatorio.-
Ahora bien, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ y MARIA INES NOVAS, señalaron que …omissis…
La ciudadana WIANEY GELVEZ BUSTAMANTE, señaló que …omissis…
El ciudadano FRANGER GARCIA ALVAREZ, expuso que …omissis…
Por su parte, el ciudadano ISAIAS GELVEZ VARGAS, explicó que …omissis…
Concatenado con lo anterior y como pruebas técnicas, encontramos la deposición de la ciudadana EDDY MOLINA, quien realizó la inspección en el sitio del suceso, describiéndolo como …omissis…
Retomando la deposición de la experto en inspección técnica, encontramos que en el lugar se colectó el objeto activo del delito, el cual es una pieza metálica denominado chicura, el cual al ser evaluado por la experto YESIKA PEREZ, constató la presencia de sustancia de naturaleza hemática sobre el mismo.-
Agregó la experto en inspección técnica, que la herida que presentaba la víctima era a la altura de la cabeza, lo cual es corroborado por la deposición de la médico anatomopatólogo forense JULIA GONZALEZ, quien apreció en la autopsia practicada sobre la víctima, polifracturas del occipital temporal derecho, fractura del peñasco temporal izquierdo, fractura en las regiones orbitarias del frontal, fractura de la silla turca, fractura del parietal derecho, contusión cerebral severa difusa, congestión de vasos leptomeningeos, edema cerebral con surcos de compresión cerebelosas, concluyendo que la causa de la muerte es traumatismo cráneo encefálico y fractura de cráneo.-
Sobre las condiciones del sitio del suceso, la herida de la víctima y los objetos incautados, el funcionario investigador LUIS ROSSI GARCIA, se expresó en similares términos que la experto en inspecciones técnicas EDDY MOLINA.-
En este caso toma especial importancia el concepto de las llamadas pruebas indirectas, indiciarias, inferenciales, circunstanciales o criticas como las llama DELGADO SALAZAR , quien además trae a colación las diversas definiciones y clasificaciones de este tipo de prueba, tanto en la doctrina patria como foránea, entre las que podemos destacar la de Manzini, según la cual es una circunstancia cierta de la que se puede sacar, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia de un hecho a probar, o la de Devis Echandia describiéndola como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos .-
Ante la ausencia de una prueba directa acerca del hecho, es decir, un testigo presente en el sitio y que haya observado detalladamente lo ocurrido, debemos de recurrir a esta formula probatoria que nos permite inferir un hecho a través de otro hecho colateral y que guarda relación con el mismo.-
Es así como a juicio de éste Juzgador el testimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ, MARIA INES NOVAS y FRANGER GARCIA ALVAREZ, encuadra dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores y posteriores , al orientarse ha establecer que momentos antes de la muerte de JULIO GELVEZ CONTRERAS, éste quedó en compañía del acusado de autos (anteriores), lo cual emana de los primeros dos (02) testimonios e inmediatamente de escuchar el golpe contundente que le cegó la vida al prenombrado occiso el acusado también se encontraba presente en el lugar del suceso (posteriores), lo cual emana del tercer testimonio.-
Otros como GORPHE, describen estos indicios como de presencia u oportunidad física, pues, resulta a veces primordial establecer que el acusado se encontraba en el lugar de comisión del delito y al momento de producirse, porque es siempre necesario suponer su presencia, para creer en su culpabilidad , relata además que lo mas frecuente consiste en que se infiera de las circunstancias, no precisamente que el acusado se encontraba presente en el tiempo exacto y en el lugar preciso de la acción, sino solamente que estuvo en un momento y en lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí; y pone como ejemplo, en un caso de homicidio, que la víctima fue vista por última vez en compañía del acusado, en las proximidades del lugar donde se encontró su cadáver .-
Lo anterior resulta aplicable a los testimonios bajo estudio (GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ, MARIA INES NOVAS y FRANGER GARCIA ALVAREZ), pues, nos dan una referencia inmediatamente anterior e inmediatamente posterior, de la presencia del acusado en el sitio del suceso y además en posesión del objeto activo del delito e incluso esta referencia espacial podría catalogarse como casi concomitante al momento del delito, ya que la diferencia en el tiempo anterior y posterior que vincula al acusado al sitio y momento del hecho, es muy escasa.-
A estos indicios adminiculamos el indicio de oportunidad material, constituido por el testimonio de la ciudadana WIANNEY VARGAS BUSTAMANTE, quien refiere que para el día del hecho, el acusado vivía con la víctima, por lo que su presencia en el lugar era habitual.-
El último indicio apreciado, sería el de huellas materiales del delito, constituido por la deposición del ciudadano ISAIAS GELVEZ VARGAS, quien apreció en la camisa del acusado, horas después del hecho objeto del proceso, rastros de sangre.-
Estos indicios se encuentran adminiculados como ya vimos a las pruebas técnicas, coincidiendo en cuanto al sitio del suceso y el objeto activo del delito.-
Estas pruebas indiciarias en su conjunto, permiten al sentenciador establecer (i) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del 27/02/2004, el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, quedó en el patio central del edificio Breto (ya identificado), ingiriendo bebidas alcohólicas con su padre JULIO GELVEZ CONTRERAS; (ii) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del 27/02/2004, en el patio central del edificio Breto (ya identificado), se produjo una discusión entre dos (02) personas del sexo masculino, la cual finalizó con un golpe contundente; (iii) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m.) del 27/02/2004, luego de escucharse la discusión y el golpe contundente antes referidos el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, se encontraba en el patio central con un objeto similar a un palo en sus manos; (iv) en horas de la mañana del día 28/02/2004, el ciudadano CARLOS JULIO GELVES VARGAS, presentaba manchas de sangre en su camisa.-
Fijado estos hechos de forma objetiva a través de las pruebas indiciarias, el sentenciador a través del proceso de inferencia perteneciente a las reglas de la lógica, puede establecer de forma fehaciente la presencia casi concomitante del acusado en el sitio del suceso, al momento que se produjo el golpe que cegó la vida de JULIO GELVEZ CONTRERAS, detentando en sus manos algo similar al objeto activo del delito, toda vez que las referencias temporales anteriores y posteriores al delito son muy cercanas; además que los indicios anteriores nos orientan a la presencia en el lugar del suceso, solamente del acusado y la víctima.-
Además este proceso de inferencia nos conlleva a establecer la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, en la muerte de JULIO GELVEZ CONTRERAS.-
La defensa adujo que la no verificación de la especie y tipo de sangre presente en el objeto activo del delito, arrojaría dudas sobre el uso de este en el hecho que nos ocupa y por ende de la responsabilidad del acusado de autos; esto no es acogido por el Tribunal, toda vez que la no verificación de esa circunstancia se produjo por lo exiguo de la muestra, sin embargo, en el sitio del suceso, no fue localizado otro elemento de interés criminalístico impregnado de sustancia de naturaleza hemática.-
La defensa además atacó lo expresado por la representante del Ministerio Público en sus conclusiones, referido al relato que en apariencia les expuso el acusado de autos al momento de ser evaluado orientado hacia una admisión del hecho objeto del proceso, pues, tal confesión -en caso de haberse producido- sería ilegal al no haberse efectuado frente al órgano jurisdiccional y en presencia de su defensor.-
Estima éste Tribunal que la valoración del testimonio de los expertos MINERVA CALDERON y ADA MARINA GONZALEZ, esta orientada únicamente a descartar la presencia en el acusado de autos, de alguna enfermedad mental que lo exima de responsabilidad penal, lo cual fue descartado por los mismos, destacando entonces que de lo expuesto por ellos, únicamente se trajo al presente fallo, tales consideraciones y no aquellas concernientes al relato producido en la evaluación.-
Denunció la defensa que no existe en la presente causa, prueba directo que vincule al acusado con el hecho objeto del proceso, constituido por un testigo presencial.-
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el sistema de libertad probatoria, según el cual puede verificarse cualquier hecho a través de cualquier medio probatorio, con la limitación de la legalidad en la práctica e incorporación de la prueba al juicio, quedando supeditado el sentenciador a la valoración racional y crítica, sustentado en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.-
Con ello, el legislador rompió con el sistema probatorio de la ley procesal anterior (Código de Enjuiciamiento Criminal), en el cual las pruebas tenían una tarifa predeterminada y solamente alcanzando el cuantum podía dictarse sentencia condenatoria; con ello, estima quien aquí decide, que queda salvada la discusión sobre la viabilidad de la prueba indiciaria en nuestro país, ya que el órgano jurisdiccional no se encuentra supeditado a la verificación de ciertas clases de pruebas para formar criterio, deslindándose con el viejo adagio de dos (02) testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba del hecho al que se refieren.-
Con ello, la prueba de cargo no esta referida de forma exclusiva al testigo presencial o al testigo hábil, pues, la valoración de su relato queda en hombros del Juez, sustentado en un análisis critico de su contenido, lo que daría lugar a la aplicación de las pruebas indirectas, sustentado en las reglas de la lógica y de forma especifica en la inferencia.-
Sobre la procedencia de la prueba indirecta, el sentenciador comparte el criterio de MIRANDA ESTRAMPES, sobre la viabilidad de la prueba indiciaria para la formación del pronunciamiento judicial, señalando que [A] pesar de la disparidad de criterios en cuanto a la configuración de la prueba indiciaria en relación a la prueba directa, tanto la doctrina como la jurisprudencia actual son unánimes en admitir la primera en el proceso penal. El Tribunal Constitucional admite que la mínima actividad probatoria de cargo, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia (iuris tantum) de inocencia, puede venir constituida por una prueba indiciaria. En las SS.T.C. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, se estableció la compatibilidad del derecho a la presunción de inocencia con la prueba indiciaria, declarando que (el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria).-
Dicho lo anterior, concluye el Tribunal que a través de la valoración de las pruebas indiciarias que antes se desarrollo, sustentado en el proceso de inferencia de la lógica, adminiculadas a las pruebas técnicas, nos permiten establecer la responsabilidad penal del acusado CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, en las siguientes circunstancias descritas en el capítulo anterior: Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado en el debate oral y público, que el día 27 de Febrero de 2004, en horas de la noche, en la entrada principal, específicamente en el jardín central del edificio Breto, ubicado en la avenida Humbolt con calle Coromoto, urbanización Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, los ciudadanos CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS y JULIO GELVEZ CONTRERAS, se encontraban ingiriendo licor acompañados de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ y MARIA INES NOVAS, estos últimos se retiraron aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 a.m.), luego de lo cual los primeros dos (02) mencionados sostuvieron una discusión, la cual finalizó cuando CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS utilizando un implemento de agricultura denominado chicura, propino un golpe a la cabeza a su padre JULIO GELVEZ CONTRERAS, produciéndole traumatismo craneoencefálico y fractura de cráneo, causándole la muerte.-
Comparte el Juzgador, la subsunción de los hechos en el derecho realizada por la representante del Ministerio Público, al considerar que la anterior conducta desplegada por el acusado CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, se corresponde con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal A del Código Penal, al haberle dado muerte de forma intencional a su progenitor JULIO GELVEZ CONTRERAS.-
Dicho lo anterior, se procede a la determinación de la pena, en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal A del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION; en la presente causa no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes que deban ser consideradas por el Tribunal, razón por la cual la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º, literal A del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de su progenitor JULIO GELVEZ CONTRERAS, será la de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, bajo las condiciones que fije el Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 06/10/1961, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en avenida Humbolt, con calle Coromoto, edificio Breto, conserjería, Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.321, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, literal A, del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de su progenitor que en vida respondiera al nombre de JULIO GELVEZ CONTRERAS, hecho ocurrido en fecha 27 de Febrero de 2004, aproximadamente, a las nueve de la noche (09:00 p.m.), en el edificio Breto, ubicado en la avenida Humbolt con calle Coromoto, urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertador de Distrito Metropolitano de Caracas.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, toda vez que se dicto sentencia condenatoria mayor a los cinco (05) años…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en relación a la apreciación de las pruebas, lo siguiente:
“Art. 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
A través de la historia, la humanidad ha conocido varios sistemas fundamentales de valoración de la prueba en el proceso penal, a saber:
1.- La constatación directa, consecuencia de la flagrancia propiamente dicha…omissis…
2-. Las ordalías o pruebas de Dios, propias del medievo y de pueblos de África y del Oriente, y que consistían en el sometimiento del imputado a ejercicios de habilidad o destreza, o infligirle pequeñas lesiones, tales como heridas o quemaduras…omissis
3-. La tarifa legal, que existió en la Grecia de Solón y en la Roma del período clásico del Derecho Romano y que resurge en la Edad Media tardía, para sustituir a las ordalías y a la arbitrariedad de la tortura, y que ha llegado hasta nuestros días. El sistema de prueba tarifada o tasada se basa en una serie de reglas, establecidas por el legislador, que establecen los valores absolutos o de cada prueba en particular y los relativos de cada medio probatorio con relación a los demás, en su combinación...omissis…
4-. El sistema de la libre convicción también llamado sistema de la libérrima convicción o de la íntima convicción, introducido por las grandes revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, en Inglaterra, Holanda, Estados Unidos y Francia, como reacción a la prueba tarifada. El maestro Eduardo Couture define la libre convicción, que es lo mismo que íntima convicción o fallo en conciencia, como el “sistema de valoración de las pruebas en que los jueces pueden examinarlas según su conciencia, sin estar ligados a preceptos de ley ni a dar la razón suficiente de si convenimiento”…omissis…
5-. El sistema de la sana crítica o libre convicción razonada, que se apoya “en proporciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” y que implica necesariamente la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen, y expresando cómo resuelven esas contradicciones. El sistema de la sana crítica es considerado el más consecuente con las necesidades del carácter democrático del proceso penal moderno porque permite, por vía de los recursos y de la sana crítica pública, el control de la fuente de la convicción de los juzgadores. Por tanto, en este sistema de valoración de la prueba, el Juez tiene sólo una libertad formal de apreciación, en el sentido que no está atado a tarifas legales, pero está limitado materialmente por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón…omissis…
De tal manera, lo jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera…omissis…
Es bueno señalar que la obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de primera instancia, de apelación o casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva (necesidad de prueba), como es el caso de auto que acoge una excepción (art. 28 en relación con art. 33), la imposición o denegación de la prisión provisional (Art. 250) (Subrayado Nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 288 del 11 de junio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“…SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA
*Es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza porque examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas: 1) Control de los factores objetivos externo, que contribuyen como medios de prueba a formar el convencimiento, 2) Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez. Este control es externo y es también autocontrol, 3) Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos. Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba, 4) la múltiple incidencia que tiene la previsión que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba.
* La valoración de la prueba debe hacerse con base en la sana crítica, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por la cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
…La sana crítica, ha dicho la doctrina:
“…es el sistema de valoración libre de la prueba. Se caracteriza, porque se examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas.
Primero. Control de los factores objetivos externos, que contribuyen como medios de prueba, a formar convencimiento. Es decir, que en este sistema se prohíbe al juez fallar con base en su conocimiento privado. Debe adquirir certeza mediante elementos obrantes en el proceso, producidos con apoyo en un sistema garantizador de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Segundo. Control del proceso de conocimiento realizado por el Juez.
El fallador realiza un proceso de conocimiento que pasa, como ya se ha dicho, por una fase sensorial de sensación, percepción y representación originada en los medios de prueba que examina.
En la fase lógica elabora conceptos, juicios y raciocinios, estos últimos, eminentemente reconstructivos, con miras a rehacer, lógicamente, los hechos de la norma que está en cierne de ser aplicada.
Este control es externo y es también autocontrol.
Tercero. Proceso de reconstrucción intelectual o lógico de hechos.
Este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba.
Se toma cada medio de prueba obrante en el proceso, como también los medios de prueba en su unidad y totalidad. Se examina cada medio dentro del conjunto, para establecer que grado de credibilidad se le puede otorgar a éste.
Dicho examen se hace aplicando todos (sic) las reglas del proceso de conocimiento, de la razón, de la lógica, de las ciencias, de las técnicas, de las artes, de los oficios y de la experiencia…
Cuarto. Esta previsión, que ordena al funcionario judicial explicar razonadamente el valor que le concede a cada prueba, tiene múltiple incidencia por las siguientes razones: a) obliga al funcionario a examinar la totalidad de factores de convicción, disminuyendo así el riesgo de dejar pruebas sin su valoración correspondiente; b) como debe explicar el valor que le concede a cada prueba, es un factor que incide en la calidad de este razonamiento: la sola necesidad de expresarlo en la providencia, condiciona un mayor cuidado en el proceso crítico y, c) permite una información adecuada a las partes, que facilita la determinación de los aspectos en que se está en desacuerdo…” (Pruebas penales. Jorge Arenas Salazar- Segunda Edición. Ediciones Doctrina y Ley L.T.D-Bogotá)
Al respecto ha dicho esta Sala que:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 6, Junio 2007)
Ahora bien, según escrito de apelación presentado por la defensora pública penal Septuagésima Novena (79°) en su carácter de autos representando al ciudadano CARLOS JULIO ELVES VARGAS, el cual fue condenado a cumplir la pena de 29 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 literal a del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO GELVES CONTRERAS; el fallo que hoy no ocupa presenta matices de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal”.
Textualmente expuso la recurrente:
“Esta norma consagra el método de valoración conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas
Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica… sin que estos indicios resulten lógicos por no exponerse la cadena de sucesos establecida para llegar a ello…
Pero nos encontramos en este caso ante solo hechos producto de la inferencia personal del juzgador lo que nos hace presumir que debió utilizar la imaginación para todo el proceso deductivo ante la confesada ausencia de hechos materiales de donde pueda partir el proceso mental posterior. ”
Como bien lo señala la precitada doctrina, así como, la Jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial respectivamente, “las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencias… El sistema de la Sana Crítica o libre convicción razonada, que se apoya en proporciones lógicas correctas fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad”, al igual que “el sistema de valoración libre de la prueba… se caracteriza porque examina críticamente el proceso de convicción, desde las siguientes perspectivas… proceso de reconstrucción intelectual o lógico de los hechos... este es el núcleo de la actividad valorativa de la prueba”.
También resulta importante destacar lo que señala el Autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra: “La prueba de indicios y su apreciación judicial”:
“EL INDICIO. Etimología. Se ha dicho que la palabra indicio o indicium proviene del latín indigiere, formado de in (en, hacia), y de dic (mostrar), por lo que significa indicar, señalar, mostrar, hacer conocer algo… Puede verse también como un derivado de lo indirecto, y por ello se ha dicho que se trata de una prueba indirecta que permite establecer los hechos desconocidos, partiendo de los que directamente están comprobados
Concepto. De acuerdo con lo anterior, muchos entienden por indicio un hecho desconocido que se infiere de otro conocido, mediante un argumento probatorio… Omissis…
Devis Echandía entiende por indicio: Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos… Omissis…
LA APRECIACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA INDICIARIA. Apreciar las pruebas consiste en hacer un análisis razonado de los elementos probatorios o de convicción introducidos al proceso a los efectos de que se produzcan las decisiones judiciales, previéndose una labor a cargo de las partes, precisamente al discutir y emitir las conclusiones para tratar de convencer al sentenciador; y la otra, la más importante, a cargo de éste, para dictar el necesario pronunciamiento… La sana crítica en la apreciación indiciaria… La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio… Consiste ello en el examen crítico que debe hacerse sobre las pruebas que acreditan los hechos indicadores que constan en el proceso, a fin de establecer, primero, si realmente han sido demostrados; segundo, si indican algo relativo al hecho investigativo; y tercero, el grado en el cual indican o señalan.
Dentro de este sistema de libertad de pruebas y libre convicción razonada, el juez debe dar por establecido el hecho, con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo otro hecho desconocido o inquirido, sobre el delito o la culpabilidad del imputado, haciendo su apreciación racional e inferencia argumental, que no técnico-jurídica, tomando en cuenta, como enseñó Couture, que las reglas de la sana crítica no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado…”
Plantea la recurrente que ha de observarse una percepción libre en lo concerniente al cúmulo probatorio que nos ocupa, por no existir un sistema tarifado de apreciación de la prueba; señalando igualmente que tales elementos probatorios no resultan lógicos por no exponerse la cadena de sucesos establecida para llegar a determinada conclusión, en este caso condenatoria; llegando incluso a señalar que nos encontramos en este caso ante sólo hechos producto de la inferencia personal del juzgador “…lo que nos hace presumir que debió utilizar la imaginación para todo el proceso deductivo… ante la confesada ausencia de hechos materiales de donde pueda partir el proceso mental posterior…”
Ahora, si observamos de los folios 61 al 90 de la cuarta pieza, la publicación íntegra del fallo que nos ocupa, podremos perfectamente evidenciar que el legislador si llego a una apreciación libre de todos y cada uno de los elementos probatorios, no compartiendo esta alzada que no llegó “a exponerse la cadena de sucesos establecida para llegar a ello” ni mucho menos que los hechos acreditados fueron producto únicamente de las inferencias personales del juzgador.
En este sentido, bastaría con remitirnos a los folios 81, 82 y 83 para poder observar dicho proceso lógico deductivo producto del análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el respectivo juicio oral y público.
Lo anterior se evidencia, cuando expone el Juzgador A quo:
Es así como a juicio de éste Juzgador el testimonio de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ISEA MARQUEZ, MARIA INES NOVAS y FRANGER GARCÍA ÁLVAREZ, encuadra dentro de lo que DEVIS ECHANDIA, señala como indicios anteriores y posteriores, al orientarse ha establecer que momentos antes de la muerte de JULIO GELVEZ CONTRERAS, éste quedó en compañía del acusado de autos (anteriores), lo cual emana de los primeros dos (02) testimonios, e inmediatamente escuchar el golpe contundente que le cegó la vida al prenombrado occiso y el acusado también se encontraba presente en el lugar del suceso (posteriores), lo cual se emana del tercer testimonio…
Lo anterior resulta aplicable a los testimonios bajo estudio, pues, nos dan una referencia inmediatamente anterior e inmediatamente posterior, de la presencia del acusado en el sitio del suceso y además en posesión del objeto activo del delito e incluso esta referencia espacial podría catalogarse como casi concomitante al momento del delito, ya que la diferencia en el tiempo anterior y posterior que vincula al acusado al sitio y momento del hecho, es muy escasa… A estos indicios adminiculamos el indicio de oportunidad material, constituido por el testimonio de la ciudadana WIANNEY VARGAS BUSTAMANTE, quien refiere que para el día de hecho, el acusado vivía con la víctima, por lo que su presencia en el lugar era habitual.
Estas pruebas indiciarias en su conjunto, permiten al sentenciador establecer (i) que cerca de la nueve de la noche (09:00 p.m) del 27/02/2004, el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, quedó en el patio central del edificio Breto (ya identificado), ingiriendo bebidas alcohólicas con su padre JULIO GELVEZ CONTRERAS; (ii) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m) del 27/02/2004, en el patio central del edificio Breto (ya identificado), se produjo una discusión entre dos (02) personas del sexo masculino, la cual finalizó con un golpe contundente: (iii) que cerca de las nueve de la noche (09:00 p.m) del 27/02/2004, luego de escucharse la discusión y el golpe contundente antes referidos el ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, se encontraba en el patio central con un objeto similar a un palo en sus manos; (iv) en horas de la mañana del día 28/02/2004, el ciudadano CARLOS JULIO GELVES VARGAS, presentaba manchas de sangre en su camisa.
Esta Alzada difiere de que no exista “plena prueba, por no deducirse de un hecho que este completamente probado, ya que de nada sirve construir certezas sobre la base de simples probabilidades”, ya que las declaraciones de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE ISEA MÁRQUEZ, MARIA INES NOVAS, WIANEY GELVEZ BUSTAMANTE y FRANGER GARCÍA ÁLVAREZ no pueden considerarse “simples probabilidades”; ya que vienen a constituir pruebas testimoniales perfectamente evacuadas, analizadas y concatenadas por el Juzgador A quo.
Finalmente en relación al tópico de que el Juzgador de la Primera Instancia de Juicio se basó “en falsos supuestos como lo es el que corresponde al indicio de huellas materiales… con manchas de sangre en su camisa…” cabe destacarse que, aún cuando al folio 78 de la IV Pieza que nos ocupa ciertamente el Juzgador consideró lo expresado por el ciudadano Isaías Gálvez Vargas, al señalar éste último “que horas después del fallecimiento de JULIO GÉLVEZ CONTRERAS, se presentó en su casa en el Estado Táchira, el acusado CARLOS JULIO GÉLVEZ VARGAS, en actitud nerviosa y con manchas de sangre en su camisa”; no menos cierto es que tal elemento probatorio apreciado no es determinante en lo que concierne al resultado evidenciado por las distintas y precitadas testimoniales evacuadas en el respectivo Juicio Oral y Público que conducen a la apreciación realizada en virtud de la sana crítica por el Juzgador A quo en su fallo condenatorio; puesto que aún, cuando en honor a la verdad, la calidad de la grabación evacuada en esta Alzada no resultó del todo diáfana y comprensible; en nada alteraría el resultado el supuesto de que el hoy condenado haya o no llegado con la camisa manchada de sangre a casa de su hermano. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2008 por la abogada MARYNELLA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS JULIO GELVEZ VARGAS, en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de diciembre 2007, p
or el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, literal “A” del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16° ejusdem. En consecuencia de la presente declaratoria sin lugar SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ –PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini
EXP. Nro. 2055
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