REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 05 de Marzo de 2008.
197° y 149°

JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2066


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 25 de Febrero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, en contra de lo decidido en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentado el recurso de apelación en fecha 01 de Febrero de 2008, el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.


II


DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, dictó el siguiente pronunciamiento:


“Acto seguido el ciudadano Juez hace uso de la palabra y expone: “Oídas como han sido el imputado y las partes, este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en la presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacen presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DÍAS por ante la sede de este Despacho QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION


En fecha 01 de Febrero de 2008, el Abogado RAFAEL JOSE MARCANO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSÉ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, RAFAEL JOSÉ MARCANO, abogado en ejercicio, domiciliado en Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Frente al Palacio de Justicia, Edf. Gran Vía, piso 1, oficina 10, teléfono 04141229566, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro 124.242, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSÉ, ambos plenamente identificados en el expediente N° 51C-9026-08, nomenclatura de su digno Despacho, imputado por la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos 416 y 458 Del Código Penal , acudo ante su competente autoridad para apelar de la decisión emanada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL DAÑO IRREPARABLE


Establece el artículo 447, ordinal 5° que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, corno lo es por ejemplo el ERROR DE DERECHO EN LA CALIFICACION DADA EN LOS HECHOS (error in indicando in jure) que es a nuestro entender un procedimiento irrito y pretensiones de la imputada a la cual defendemos, que ha principios tales como el principio de inocencia dentro de la cual reestablece el postulado favor rei, que es un principio de vital importancia para el justiciable que esta por sobre del ius punen di, que es el derecho que posee todo estado en reconocimiento de la persona humana, establecido en diversos tratados internacionales, en amplia concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los métodos más viables para hacer frente a las imputaciones establecidas por el todopoderoso estado, representado por el Ministerio Público.

El acusado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. En tal sentido cabe destacar la máxima del derecho IURA NO VIT CURIA, es decir El Tribunal conoce el Derecho.

La anterior máxima del derecho mencionada se refiere al hecho que como quiera que el Juez conoce del Derecho por ser el Director del Tribunal, debe aplicarlo en forma justa, objetiva y adecuada a los hechos y el derecho. Lo anterior lo esgrime ésta defensa en forma responsable, pues el Honorable Juez incurrió de forma notable en ULTRA PETITA, es decir ir mas allá de lo demandado o lo pedido. En este sentido, es claro y notorio que la Vindicta Pública solicitó que el Juez acogiera la precalificación de los hechos encuadrada en el Tipo Penal Sustantivo de LESIONES GENERICAS, sin embargo el Juez se fue mas allá de lo solicitado por ésta y en claro detrimento hacia el imputado, no acogió dicha precalificación sino que por el contrario estimó y así lo decretó, que los hechos encuadraban en los Tipos Penales Sustantivos previstos en los artículos 416 y 458, es decir LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO, siendo que respecto del primer tipo Penal, ni siquiera consta en autos RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL alguno que pudiera determinar el carácter de las supuestas LESIONES PERSONALES. Pero mucho mas allá, le está impedido al Juez decretar tipos Jurídicos Penales que no han sido solicitados por el TODO PODEROSO y dueño y monopolizador de la acción penal, tal y como lo es la Vindicta Publica. En tal sentido tal proferimiento por el Juez A quo debe ser declarado NULO de NULIDAD absoluta, por menoscabar el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, así como una flagrante violación al DEBIDO PROCESO estatuido en el artículo 49.1 del Texto Patrio, NULIDAD que debe sobrevenir según lo previsto en los artículos 190, 191, y 197 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 49 del Texto patrio. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO II
DE LA DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL AQUO

El Tribunal A quo, descarta la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir descarta LAS LESIONES GENERICAS, previstas y tipificadas en el articulo 413 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, y en vez de este tipo penal decreta que la calificación de los hechos corresponde a la tipificada en los artículos 416 y 458, es decir LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO respectivamente, ambos también señalados en la Norma Sustantiva Penal, advirtiendo que la Vindicta Pública no mencionó la Sentencia Nro 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, según expediente 00-2294, por lo cual vista la solicitud de la Vindicta Pública decreta la Nulidad de la Aprehensión , y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentación periódica por ante El Tribunal con un intervalo de cada TRES (03) días.


CAPITULO III
PRIMERA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
“DE LA FALTA DE MOTIVACION”


El articulo 173 del Texto Adjetivo Penal impera la obligación al administrador de Justicia, de FUNDAMENTAR cualquier decisión, caso contrario sí la decisión adolece de la Fundamentación es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por contravenir lo previsto en los artículos 190, 191, y 197 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 49 del Texto Patrio.

Lo anterior lo afirma con responsabilidad absoluta ésta defensa, pues a la fecha 01 de Febrero de 2008, NO CONSTA en las Actas Procesales la debida Fundamentación a que se contrae el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual vencido los plazos a que se contre el artículo 177 ejusdem, se observa la omisión de tan imprescindible mandato Constitucional y procesal que deben asumir Los Jueces que imparten decisiones.

El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta es la norma la cual establece de manera ineludible y el deber de los jueces para la correcta motivación de toda sentencia y expresa lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente… “(negrillas son mías).

La referida disposición constitucional, esta íntimamente ligada con el artículo 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas.

La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia.

Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia.

Expresa el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 173. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” (‘negrillas son mías.).

Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine qua non que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna.

En este caso en concreto, es evidente que La Recurrida, incumplió con mandatos legales y Constitucionales previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al no establecer la debida fundamentación jurídica.

El Juez recurrido, tenía la obligación impuesta constitucionalmente de motivar el Auto in comento, dentro del cual decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad, es decir, debe resumir, analizar y comparar todos y cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por el representante del Ministerio Público, estableciendo modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos investigados, dejando por probado la participación criminal del o los imputados en la imputación fiscal, para así luego, demostrar de manera fehaciente los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales requisitos deben ser demostrados por la Vindicta Pública y el Juez debe dejarlos expresamente establecidos dentro del Auto que acuerde la Privativa de Libertad, en caso contrario sería inmotivado lo que indefectiblemente acarrearía la Nulidad del mencionado Auto, en claro apego a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el profesor WINFRED HASSEMER expresa: “…la averiguación de la verdad no es la meta de la fase de producción en el proceso penal La meta es más bien la obtención formalizada de la verdad. El Derecho Procesal Penal plantea al Juez una tarea que no pueda realizar: averiguar la verdad pero no a cualquier costo (Ciencias Penales, temas Actuales, pag. 538, 2003) (‘negrillas son mías) Al respecto el anterior tratadista explica que todas las actuaciones procesales tienen sus límites y la única forma de salvaguardar y delimitar ciertas actuaciones excesivas es formalizando la obtención de dichos medios, tal y como lo establece nuestra Norma Adjetiva Penal y nuestra Carta Magna, ya que en caso contrario entraríamos en amplia contradicción de lo establecido en el sistema acusatorio actual.

La fundamentación debida por parte de los Jueces de la República, debe estar sustentada en hechos o actos no violatorios a las normas legales y constitucionales, y así establecer una amplia armonía entre lo decidido y los motivos que llevaron al Juez para determinar como ciertos unos u otros eventos, y así establecer que es verdad procesal y que es probabilidad.

Siendo la fundamentación de las decisiones judiciales, tina operación formada en la certeza, el Juez debe observar los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los procesos, determinando que hechos son verdaderos y cuales no, demostrando que la misma es coherente o que está constituida por consideraciones armónicas sin violar los principios de identidad o de coherencia.

En este sentido el maestro PIERO CALAMENDREI, quien en su obra: Instituciones de Derecho Civil (1943) expresa: “… Hay dos actividades que realiza el Juez: La primera es una observancia de las normas que a él se dirigen, la segunda una aplicación de las partes, de las disposiciones que regulan su conflicto.... (p. 270) (negrillas son mías)

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Ante el quebrantamiento por parte del Tribunal A-quo del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como de artículos tales como el 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta decisión afecta de falta de motivación, esta defensa solicita la Nulidad Absoluta del mencionado auto que acuerda la Medida Judicial Sustitutiva de la Privativa de Libertad, otorgando a mi defendido su libertad plena, ya que la falta de los fundamentos por el Recurrido da lugar a que La Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso deba declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, y por ende de todos los actos subsiguientes. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.


CAPITULO V
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho explanados en este escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva otorgando todo cuanto solicita esta defensa, decretando la Nulidad Absoluta del Auto emanado por el Respetable Juez objeto de la presente APELACIÓN y por ende declaren la libertad sin restricciones de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 34 al 38 del expediente.

En el Acta en referencia, la aludida decisión comprende los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La decisión que antecede es objetada por el recurrente con los siguientes argumentos:

En primer lugar, sostiene que la decisión causa a su defendido gravamen irreparable, y al respecto cita como fundamento el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el citado gravamen irreparable, se expresa así la defensa apelante: “como lo es por el ejemplo el error de derecho en la calificación dada a los hechos (error in indicando in jure), que es a nuestro entender un procedimiento írrito y violatorio a las pretensiones de la imputada a la cual defendemos, que ha quebrantado principios tales como el principio de inocencia dentro de la cual se establece el postulado favor rei, que es un principio de vital importancia para el justiciable que esta por sobre del ius punen di, que es el derecho que posee todo estado en reconocimiento de la persona humana, establecido en diversos tratados internacionales, en amplia concordancia con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es uno de los métodos más viables para hacer frente a las imputaciones establecidas por el todopoderoso estado, representado por el Ministerio Público…”.

En relación al gravamen irreparable, que habría causado la decisión recurrida al ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSÉ, según expresa la defensa recurrente, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Así, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser subsanadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa. Ciertamente, al encontrarse el proceso en la fase preparatoria, por no haberse presentado la acusación de rigor con la cual se da comienzo a la fase intermedia, no pudiéndose efectuar por tanto la Audiencia Preliminar, no puede decirse que las posibilidades de corrección o de enmienda desde el punto de vista procesal, están, cerradas, si es que, ciertamente existiese el agravio de la lesión que el apelante denuncia. De tal manera, que si la acusación llegase a ser presentada y resulta admitida por haber mérito para ello, quedará en ese caso entera la fase del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías. Es así que resulta obvio y lógico que se concluya que el caso de autos no se ha producido hasta ahora gravamen irreparable alguno, pues, como se dijo, quedan intactos los mecanismos y remedios procesales legalmente vigentes con los cuales pueden contar las partes para sus respectivas defensas, pues, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia.

De otra parte, atiende la Sala, que a manera de impugnación, expresa el apelante, (copia textual la Sala el contenido íntegro de la denuncia): “El Tribunal A quo, descarta la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir descarta LAS LESIONES GENERICAS, previstas y tipificadas en el articulo 413 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, y en vez de este tipo penal decreta que la calificación de los hechos corresponde a la tipificada en los artículos 416 y 458, es decir LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y ROBO AGRAVADO respectivamente, ambos también señalados en la Norma Sustantiva Penal, advirtiendo que la Vindicta Pública no mencionó la Sentencia Nro 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA, según expediente 00-2294, por lo cual vista la solicitud de la Vindicta Pública decreta la Nulidad de la Aprehensión , y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentación periódica por ante El Tribunal con un intervalo de cada TRES (03) días”.

De la anterior exposición, observa la Sala, el apelante no hace ninguna referencia concreta a lo que pretende con la denuncia, se limita a realizar referencia sobre lo decidido, como para que la alzada deduzca la violación de algún derecho o la necesidad de anular lo resuelto por el Juez de Control en la audiencia. Tal circunstancia nos lleva a considerar, por inferencia, si al Juez de Control estaba dado emitir criterio sobre la precalificación realizada en la Audiencia de Presentación por el Representante del Ministerio Público. Sobre este aspecto es necesario invocar el llamado control judicial de la acción, en este caso la acción está referida al acto de imputación realizado por el Ministerio Público, pues como se sabe, el Ministerio Público acciona acusando cuando ha concluido su investigación y tiene un caso claro, con evidencias que muestren el vínculo del delito con su autor, y también acciona cuando imputa a quien considera autor o partícipe en ese hecho, sin que aún se haya terminado de desarrollar la labor investigativa en el caso que lo ocupa.
En el caso de autos, el Juez de control, al expresar su desacuerdo con la precalificación del delito efectuado por el Ministerio Público, simplemente, lo hizo cumpliendo su rol de control judicial sobre la acción de imputación efectuada por el Representante del Ministerio Público en el momento de ser presentado en su Sede el imputado, ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSÉ. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia planteada por la defensa apelante.

Finalmente, plantea el recurrente la nulidad absoluta de la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 34 al 38 del expediente. Para fundar su argumento, expresa la defensa: “El articulo 173 del Texto Adjetivo Penal impera la obligación al administrador de Justicia, de FUNDAMENTAR cualquier decisión, caso contrario sí la decisión adolece de la Fundamentación es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por contravenir lo previsto en los artículos 190, 191, y 197 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 49 del Texto Patrio”. Y refuerza su dicho sobre la base de que “NO CONSTA en las Actas Procesales la debida Fundamentación a que se contrae el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, por lo cual vencido los plazos a que se contre el artículo 177 ejusdem, se observa la omisión de tan imprescindible mandato Constitucional y procesal que deben asumir Los Jueces que imparten decisiones”.

Con relación a la denuncia que antecede, la Sala observa:

Efectivamente, como lo señala el recurrente, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o actos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Y serán dictados autos, “para resolver sobre cualquier incidente”, pues mediante sentencia sólo se podrá “absolver, condenar o sobreseer”. De tal manera, que para que el Juez de Control haya podido decidir sobre la restricción de la libertad del imputado, ha debido, desde luego emitir ese dictado mediante auto fundado. En tal sentido, esta Sala exhorta al A quo, a que, en los subsiguientes casos similares que le toque conocer, adecue su actuación a la pauta legal establecida en el artículo 173 eiusdem.

Sin embargo, a riesgo de lucir incongruente la decisión de esta Sala, se observa, que no obstante lo expresado sobre la necesidad del auto fundado para emitir pronunciamientos con miras a resolver incidencias dentro de un proceso en desarrollo, el requerimiento del auto está relacionado con la necesidad de motivación que debe contener toda decisión con trascendencia entre las partes, o por lo menos que repercuta con relación a una de ellas. Es así, que la motivación de la decisión es garantía inequívoca, para que la parte sepa con claridad las razones por las cuales la decisión que lo agravia fue dictada, para que de esta manera pueda con eficacia ejercer las defensas tendientes a enervarla.

En el caso de autos, si bien el Juez de Control no emitió el pronunciamiento que se impugna, mediante auto, conforme al lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal, si el Acta reflejara lo decidido de manera explícita, clara, suficiente, no habría razones para rechazarla o declararla nula. Ese criterio, que comparte la Sala, ya ha sido expresado en decisiones números 2516 del 30/11/01, y la 1190 del 06/07/01, donde se asentó:

“… aun cuando tal privación de libertad se decretó en el momento de celebrarse la audiencia del imputado, lo que determinó que la misma fuera asentada en el acta levantada en dicha oportunidad, verificó que se encontraba debidamente fundamentada, al cumplir con los supuestos previstos en los artículos 259, 260, numerales 2 y 3, y 261, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que establece: “... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, la Corte de Apelaciones en el presente caso estimó que no era pertinente dar prioridad a la forma del acto, en perjuicio del fondo del asunto decidido, en atención a lo cual, y haciendo la debida advertencia, exhortó al Juez de Control, para que en casos futuros adecuara su actuación judicial a todas las formalidades de ley”.

Sin embargo, en el caso de autos el A quo no motivó suficientemente la decisión dictada, la cual consta en el Acta de Presentación del Imputado, que de haber sido fundamentada debidamente, habría sido considerada válida por esta alzada. Pero, no debe soslayarse, que ante la concurrencia de la ausencia de auto fundado con el hecho de que lo decidido quedó plasmado en el Acta que contiene el acto de presentación del imputado, sin la suficiente fundamentación, el vicio de inmotivación resulta evidente, lo cual vicia de nulidad el pronunciamiento que se impugna mediante el presente recurso de apelación, tal considerando deriva, precisamente, del escueto y hasta inexistente razonamiento sobre lo decidido en el texto del Acta en cuestión, donde se expresó:

“PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Repasada la decisión antes copiada y con fundamento en lo precedentemente expresado, quienes integramos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que en el presente caso, la decisión apelada debe ser anulada, por cuanto la inmotivación que en ella se evidencia produce indefensión de la parte en cuyo nombre recurre su defensor, al no quedar definidas en el Acta que contiene la decisión, las razones de hecho y de derecho, de manera clara y suficiente, que condujeron al Juzgado de Control respectivo a emitir el pronunciamiento que se cuestiona. Por otra parte, siendo que la decisión restringe la libertad del imputado, era deber del juzgador emitirla mediante resolución motivada, lo cual no hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En tal sentido, al resultar afectado el derecho de defensa del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSÉ, se decide la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191, en relación con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constata de ella “inobservancia o violación de derechos y garantías” previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa del imputado.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, y en consecuencia anular la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 34 al 38 del expediente, mediante la cual se emiten los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.



En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE y se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide.



DISPOSITIVA



En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL JOSE MARCANO, en su carácter de defensor del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE, y en consecuencia anula la decisión dictada en Audiencia de presentación de Imputado de fecha 25 de Enero de 2008, por el JUZGADO QUINCUAGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que consta en Acta que corre inserta a los folios 34 al 38 del expediente, mediante la cual se emiten los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Visto el planteamiento realizado por el Ministerio Público en el sentido sea decretada la nulidad de la aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSÉ ARNAL BARRETO, este Tribunal declara Con lugar la nulidad del acto de aprehensión, en virtud que no existe efectivamente en el presente caso una situación de flagrancia, ni media orden judicial tal como lo dispone la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hecho, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: No se acoge la precalificación jurídica estimada en este acto por el Ministerio Público de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal estima que los hechos ventilados en el presente proceso encuadran en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal. CUARTO: Si bien el Ministerio Público en le presente audiencia no hizo valer la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2294 de fecha 09 de abril de 2001, a este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos que hacer presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público, al Tribunal no le queda mas que acordar para el ciudadano hoy presentado la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado quedará en la obligación de presentarse cada TRES (3) DIAS por ante la sede este Despacho. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 70° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con la lectura y posterior firma de la presente acta quedan notificadas las partes de los pronunciamientos anteriormente dictados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ARNAL BARRETO JHONATAN JOSE y se ordena que las presentes actuaciones sean remitidas al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación.








Queda ANULADA la decisión impugnada

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.­

EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2066