REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 28 de Marzo de 2.008
197º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02524

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de defensor privado de DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia del día 28 de Febrero de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JACKSON RAÚL BENAVENTE. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, FISCAL SEXAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.






DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de Marzo de 2.008, el abogado: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de defensor privado de DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ, apeló la decisión dictada en audiencia del día 28 de Febrero de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JACKSON RAÚL BENAVENTE, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, JOSE NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio con domicilio procesal entre las esquinas de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, P.B., Oficina N° 2-B, Parroquia Santa Teresa, el Silencio, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfonos (0212) 542.29.12 Y (0414) 331.36.67, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.027.285 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.207, actuando en este acto en mi condición de Defensor Privado del Imputado DEIVI JOEL RODRÍGUEZ PINTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad W V-19.514.709 y de este domicilio, de conformidad con las artículos 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo respetuosamente ante ustedes, con el objeto de exponer lo siguiente:………………….

I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA APELAR

Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho." Por su parte el artículo 436, ejusdem, señalan que, "Las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables”……………………………………………….

Estando establecida la legitimación que tiene este apoderado judicial para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto en el que declara medida privativa de libertad en contra de mi defendido DEIVI JOEL RODRÍGUEZ PINTO………………………………………………

Siendo evidente que estamos en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente recurso de apelación, en contra de ese fallo, donde se decrete según criterio de la que decide, por j} estar cumplidos los requisitos de los artículos 250, numerales 1, 2 Y 3; 251 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es preciso observar que la interposición de cualquier recurso bajo la vigencia de la normativa penal, acarrea la observancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento. Es a ello a la que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los Casos expresamente establecidos, en tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar sin lugar a dudas, cual o cuales supuestos legitiman su posibilidad de interponerlo……………………………………………….

II
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACION

La ciudadana Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, publica auto, mediante la cual si la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Defendido DEIVI JOEL RODRÍGUEZ PINTO, a tenor de lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 Y 3; 251, numerales, 1,2,3; parágrafo primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal………………………………………………………………………….

La ciudadana Juez, fundamenta su decisión tomando la solicitud Fiscal Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENT ACION FISCAL

El Ministerio Público al momento de sustentar su solicitud manifiesta lo siguiente:

En consecuencia solicito se decrete medida privativa de libertad contra el Ciudadano DEIVI JOEL RODRÍGUEZ PINTO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE 08ST ACTUALIZACIÓN EN EL PRESENTECASO

Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: el caso de marras, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1 ambos del Código Penal Vigente que regula la materia. En cuanto al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, en relación a los ordinales 2° y 3°, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño acusado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público supera el término máximo de los diez (10) años.

Ahora bien, en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que conformen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano DEIVI JOEL RODRIGUEZ, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1, 2 Y 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 1, 2 Y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. al Ciudadano DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ CANDELO, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal1 ambos del Código Orgánico Penal vigente que regula la materia CUMPLASE.

III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL PRIVADO

Ciudadanos magistrados, la decisión de la juzgadora a criterio del que recurre, de decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, al acoger el criterio del Ministerio Público, es muy apresurada, para ello me fundamento en lo siguiente:…………………………………………………………….
1.- La juzgadora para tomar tan delicada decisión, se basa en la declaración de: Díaz Yileidi Narin; Benavente Santa y Díaz Turbery, en sus condiciones de víctimas, pero la realidad es, que estas personas no comprometen la responsabilidad de mi defendido.
2.- Que su decisión, por la cual priva de libertad a mi Defendido, adolece de falta de motivación o fundamentación de la cual se deriva, en perjuicio de mi defendido, que lesiona el derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como el derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe.

IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, el que recurre solicitad de esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el presente recurso de apelaciones, revoque el auto dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que mi defendido sea juzgado en libertad, mediante una medida sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Marzo de 2.008, la Abogada: EDITH SÁNCHEZ DE PAPARELLI, FISCAL SEXAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación a la apelación sub examine así:

“Quien suscribe, EDITH SANCHEZ DE PAPARELLI, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 285 numeral 6, 108 numeral 10 del Código orgánico Procesal penal, acudo ante esa competente Sala de Apelaciones, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Contestar Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE NAVARRO ADEYAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Febrero del año 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de Decretar Medida Extraordinaria de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ PINTO, C.I. V19.514.709, y lo hago en los términos que siguen a continuación:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES A LOS HECHOS

En fecha 28 de febrero de 2008, durante la guardia cumplida en el Palacio de Justicia en la oficina de Flagrancia, se recibe por parte de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público las actuaciones emanadas proveniente de la Sub-Delegación Oeste del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante las cuales se deja constancia que funcionarios adscrito a dicho Cuerpo policial en fecha 217 de Febrero de 2008, practicaron la aprehensión del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ PINTO, C. 1. V- 19.514.709. Una vez que se trasladan al sector La Acequia del Observatorio vía Pública, donde se originó una persecución que dio con lugar a la detención del referido ciudadano, quien se encuentra relacionado con el Homicidio del ciudadano BENAVENTE JACSON RAUL C.I. V-14.048.401, quien falleció el día 21-02-2008, producto de aproximadamente diecinueve (19) impactos de balas, por lo que se inició la investigación cuyas actas quedaron identificadas las actas procesales con la Nomenclatura H-859.044, por ante la referida Sub-Delegación. De cuyas actas se desprende que en fecha 21-02-2008, aproximadamente siendo las 12:00 a 1 :00 horas de la tarde en el Barrio La Acequia, El Observatorio, Calle El Caminito casa 115 y que de acuerdo a lo relatado por las testigos presénciales de los hechos unos sujetos conocidos como: WULFINY, apodado El Carearon, JONHATAN apodado el BEMBA, MUÑE, ERICK, JOEL apodado El Flaco, JOSE BERRO, se introdujeron a la vivienda ya identificada buscando al ciudadano quien en vida respondía al nombre de "JACSON BENAVENTE RAUL" ... el había subido a la pared que divide los cuartos , pero "BEMBA" lo vio arriba y le efectúo varios disparos ... que mi padrastro se cayó al pasillo y fue allí cuando WILFINI lo remató...”

CAPITULO II
DEL DERECHO


Iniciada como fue la audiencia a la que se hace referencia en el párrafo anterior, y encontrándose presente los ciudadano DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ PINTO C.I. V-19.514.709, asistido por el defensor Abogado NAVARRO ADEYAN JOSE, así como a las víctimas en el presente caso: BENAVENTE SANTA DIAZ TURBERY, DIAZ YILEIDI NARIN, la Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público Dra. LUISA QUEVEDO, quien una vez hecha la presentación al respetable Tribunal La ciudadana Fiscal solicitó al Juzgado que con relación al procedimiento a seguir, el mismo se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezado y parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 280 y 283 ejusdem. Igualmente, se precalificaron lo hechos, dentro del tipo penal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en, relación con el 406 ordinal 10, del Código Penal, por actuar con alevosía y sobre seguro. Así mismo es opinión del Representante Fiscal, que en virtud de que se encontraban llenos los extremos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al ciudadano Juez, decretara la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ, en concordancia con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 251 y ordinal 2 o del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se invocó la Sentencia de fecha 19-03-2004 Exp. 03-180, en cuanto al cese a la violación a la aprehensión sin orden judicial.

Ahora bien, el ciudadano Juez TRIGESIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero del 2008, dicta decisión donde entre otros asuntos emitió los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y leídas como fueron las actas que conforman el presente expediente este Tribunal admite la Precalificación Fiscal en cuanto al Delito de HOMICIDIO CALIFICADO establecido en los artículos 405 en relación con el 406 ordinal 10 del Código Penal. SEGUNDO: acuerda la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. TERCERO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público ... y a tal efecto señala el ordinal 1º que de existir un hecho punible que merezca mediada privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y en el caso que nos ocupa este tribunal acogió la precalificación fiscal en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406 ordinal 10 del código penal, siendo que los hechos ocurrieron el 21-02-2008. En cuanto al ordinal 2 que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles; púes del contenido de las actas procesales se evidencia que existen actas de entrevistas de las ciudadanas TURBERI NALIEL DIAZ, YILEIDY NAIRI DIAZ, ANGEL Y YASMIN DIAZ, ERIKA ELISABETH LOPEZ, MADRE FELIPA IZARRA, ANACELIS ESCALONA MENDOZA y actas policiales siendo estos elementos concurrentes, fundados y suficientes y existiendo de igual forma una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos de investigación. Asimismo considera el tribunal que dan todos lo extremos del Artículo 251 en todos sus numerales 1, 2, 3 en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por cuanto el tipo de mayor entidad atribuido por el Ministerio público prevé y sanciona una pena de quince a veinticinco años a tenor de lo dispuesto en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en peligro a la investigación...” y establece como sitio de reclusión del ciudadano DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ PINTO el Internado Judicial Región Capital Rodeo n. Esta decisión se fundamentara por auto separado... ES TODO". Terminó, se leyó y conformes firman”


Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente escrito que el Defensor del imputado de autos Dr. JOSE NAVARRO ADEYAN, en cuanto al CAPITULO TERCERO: ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL, manifiesta que interpone Recurso de Apelación por considerar que la decisión de la Juzgadora es muy apresurada, y que se fundamentó en los siguientes argumentos: 1. En las declaraciones de DIAZ YILEIDI NARIN; BENAVENTE SANTA Y DIAZ TURBERY en sus condición de víctimas, pero que él considera que estas personas no comprometen la responsabilidad de su defendido. 2. Que la decisión de la Juez mediante la cual se priva de la libertad a su defendido adolece de la falta de motivación o fundamentación de la cual se deriva en perjuicio de su defendido, que lesiona el derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243 de a constitución y el Código Orgánico Procesal penal, respectivamente así como el derecho a la defensa que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República. Argumenta el Recurrente que la ciudadana Juez fundamenta su decisión tomando la solicitud Fiscal y manifiesta que la Fiscalía sólo manifiesta “...En consecuencia solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ PINTO...”

Ahora bien, el motivo del Recurso que efectúa el Recurrente y que subsume dentro de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del imputado en compañía de otros ciudadanos ingresaron en forma violenta derrumbando la puerta y utilizando armas de fuego acabaron con la vida del ciudadano BENAVENTA JACSON RAUL, quien a pesar de que se escondió encima de la pared que divide los cuartos de la vivienda pero fue descubierto por sus victimarios y le dispararon hasta acabar con su vida.

Numeral 3: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundamento que se sustrae de la forma en que ocurrieron los hechos. Que estamos en presencia de un delito de tal magnitud que lesiona el bien jurídico de mayor entidad como es "LA VIDA". Y que al existir testigos de los hechos que inclusive son adolescentes se presume razonablemente de que se ejercerá sobre las mismas presiones y amedrantamiento, tal como ha ocurrió, por lo que se solicitó al Fiscal Superior del Área Metropolitana, iniciar el procedimiento de protección a la victima.

Observa esta Representante Fiscal que en cuanto a los presupuestos para la procedencia de la medida cautelares en general y en especial la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE IBERTAD, se dan los supuestos del "Fomus Boni Iuris" o apariencia de buen derecho, ya que el imputado fue visto por las testigos presénciales cuando ingresa a al vivienda conjuntamente con los otros ciudadanos En cuanto al peligro en la demora o que el imputado garantice su presencia en el proceso y la proporcionalidad por ser uno de los delitos castigados severamente en virtud de su reiteradas comisiones e impunidades que se dieron con el mismo. Medida por demás que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación y presentar su acto conclusivo en un lapso de 30 Díaz y en su defecto de 45 días en caso de que solicitar una prorroga motivada de hasta 15 días.

En cuanto que la presunción contenida en el Parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico procesal penal que constituye una presunción es "JURE ET JURE", en cuanto al peligro fuga en aquellos casos en los que la pena a imponer supere los diez años.

PETITORIO

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE NAVARRO ADEYAN, en su carácter de Defensor del imputado DEIBIS JOEL RODRIGUEZ PINTO, C.I. V-19.514.709, sea declarado SIN LUGAR Y se mantenga la decisión dictada por la Juez Trigésima Primera en Funciones de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28-02-2008, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos quien se encuentra suficientemente identificado.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 26 de marzo de 2008, fue distribuida desde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a esta Alzada, la presente incidencia de apelación, en la cual el defensor del imputado: DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ, recurrió de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de Febrero de 2.008.

De la revisión exhaustiva de las actas que fueron enviadas a este Tribunal, se aprecia que:

El 21 de Febrero de 2.008, se produjo la muerte de JACKSON RAÚL BENAVENTE, debido a múltiples heridas producidas por armas de fuego, en el interior de su residencia ubicada en el Barrio El Observatorio, Parte Alta del Caminito, Sector El Jabillo, Casa Nº 105, Parroquia 23 de Enero.

Dicho hecho fue precalificado por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación del imputado: DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ y acogida por el a quo, como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. (Artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

La muerte de quien vida respondiera al nombre de JACKSON RAÚL BENAVENTE, se produjo en presencia de las adolescentes: nombre omitido y nombre omitido, quienes rindieron entrevistas por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La adolescente: NOMBRE OMITIDO, declaró:

“En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 1120 y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 10º, 11º y 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone; “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número: H-859.110, iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas: se presentó a este Despacho de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 14 años de edad, estado civil soltera, profesión: Estudiante, residenciada en el: Observatorio, parte alta de Acequia, callejón El Caminito, casa 105, teléfono 0414-388.33.55 (Abuela de nombre Mirian, cédula de identidad número V-25.230.352 quien estando debidamente juramentada con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente y teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día Jueves 21 de Febrero, entre las 12:00 a 1:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en compañía. de mi hermana Angely Díaz y mi padrastro de nombre Jackson Benavente Raúl, de repente se pararon seis sujetos afuera de la casa y miraban hacia dentro, luego dos de ellos de nombre Wilfini y Jonathan apodado bemba tumbaron la puerta principal y se metieron hacia el interior de la casa, luego Wilfini se metió en mi cuarto a buscar a mi padrastro Jackson, pero como no lo encontró, salió y me agarro y me dejo, que le dijera donde estaba mi padrastro porque sino me iba a matar y me dio un golpe por la pierna izquierda, luego se metió al cuarto de mi mama a revisar, pero tampoco estaba mi padrastro allí",: él había subido en la pared que divide los cuartos, pero Bemba lo vio arriba y le efectuó varios disparos, entonces mi padrastro se cayó al pasillo y allí fue cuando WILFINI lo remato en el piso con BEMBA, luego otro de los sujetos que estaba afuera apodado MUÑE, me decía que me quedara tranquila, luego ellos le decían a Jackson eso pasa por buscar problema, luego lo dejaron allí tirado y salieron corriendo, posteriormente lo revise, pero ya estaba muerto, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que nos ocupa? CONTESTO: “Eso ocurrió en el interior de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, entre los 12:00 y 01:00 horas de la tarde del día Jueves 21 de Febrero del año 2008. PREGUNTA: Diga Usted los datos de los otros sujetos que se encontraban afuera de la casa? CONTESTO: "Se encontraban Erick alias Conito, El Chino, Joel apodado El Flaco y Muñe” PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “EL WILFINI EI apodado CARCARON mide 1.67 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena oscura, cabello negro, ojos grandes, nariz perfilada de 17 años de edad; JONATHAN apodado EL BEMBA, mide 1.70 metros de estatura, contextura regular, piel morena cabello largo con mechitas amarillas, tiene los ojos marrón claro, tiene las cejas picadas, de 18 años de edad; MUÑE mide 1.65 metros de estatura, contextura fuerte, piel blanca, cabello corto de mechitas amarrillas y es gambeto de 23 años de edad; Erick Conita, mide 1.78 metros de estatura, contextura delgada, piel, blanca, cabello negro tipo liso con pinchos, de 19 años de edad; El Chino mide 1.75 metros de estatura, contextura regular, piel morena, ojos achinados, nariz perfilada, cabello de color negro cortó, de 22 años de edad; Joel apodado El Flaco mide 1.65 metro de estatura, contextura fuerte, piel morena, cabello tipo malo color, negro, cara fina, de 26 años de edad aproximadamente. PREGUNTA: Diga usted, quienes de los sujetos antes mencionados portaban arma de fuego? CONTESTO: "EL WILFINI, BEMBA, MUÑE y ERICK CONITA” PREGUNTA: Diga usted, las características de las armas de fuego que tenían los sujetos antes' mencionados? CONTESTO: "La que tenia BEMBA era plateada, WILFINI tenia una pistola negra con el peine hacia fuera, MUÑE era plateada con negro y la de Erick era un revolver 38 de color negro" PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Todos ellos viven cerca de mi casa, yo los puedo llevar "PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente habían existido un problema entre su padrastro occiso y los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Sí, el año pasado mi padrastro tuvo un problema con ellos". PREGUNTA: ¿Diga usted, " alguna otra persona se percató de 1os hechos antes narrados? CONTESTO: " hermana Angeli también estaba en la casa, pero en el momento que ellos dispararon ella estaba en el baño” PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados pertenecen a alguna banda del sector? CONTESTO: Si, a ellos le dicen la banda de los Boxeadores.- PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: Por supuesto a toso los reconozco.- PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista CONTESTO: No es todo” TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN……”

Mientras que la adolescente: NOMBRE OMITIDO, depuso:

“En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario MENDOZA CARLOS. adscrito a este Despacho de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 1120 y 3030 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 10º, 11º y 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone; "Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procésales signadas con el número H-859.110 iniciadas por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, se presentó a este Despacho de manera espontánea, una adolescente que dijo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 13 años de edad, estado civil, soltera, profesión: Estudiante, residenciada en el: Observatorio, parte alta de Acequia, callejón El Caminito, casa '~1105, teléfono 0414-388.33.55 (Abuela de nombre Mirian), cédula de identidad número V-25.203.353, quien estando debidamente }juramentada con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y teniendo conocimiento, del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta ser que el día Jueves 21 de Febrero, entre las 12:00 a 1:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en compañía de mi hermana Yileidy Díaz y mi padrastro de nombre Jackson Benavente Raúl, de repente se pararon seis sujetos afuera de la casa y miraban hacia dentro luego dos de ellos de nombre, Wilfini y Jonathan apodado bemba tumbaron la puerta principal y se metieron hacia el interior de la casa, luego Wilfini empezó a buscar a mi padrastro por toda la casa con pistolas en la mano, y entonces yo me metí para el baño, porque me puse nerviosa, y escuché muchos tiros y me hermana me llamó y yo salí del baño y veo a mi padrastro tirado en el piso con varios tiros en el cuerpo y subí para donde mi abuela para avisarle, pero ya mi padrastro estaba muerto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE. PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que nos ocupa? CONTESTO: "Eso ocurrió en el interior de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, entre las 12:00 y 01:00 ,horas de la tarde del día Jueves 21 de Febrero del año 2008. PREGUNTA: Diga Usted, los dato? de los otros sujetos que se encontraban afuera de la casa? CONTESTO: Se encontraban Erick alias Conita, El Chino, Joel apodado el Flaco y Muñe” PREGUNTA: Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “EI WILFINI apodado CARARON mide 1.67 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena oscura, cabello negro, liso, ojos grandes, nariz perfilada de 17 años de edad JONATHAN apodado EL BEMBA, mide 1.70 metros de estatura, contextura regular, piel morena cabello largo, con mechitas amarillas, tiene los ojos marrón c1aro, tiene las cejas picadas, de 18 años de edad; MUÑE mide 1.65 metros de estatura, contextura fuerte, piel blanca, cabello corto de mechitas amarrillas y es gambeto, de 23 años de edad; Erick alias Conita, mide 1.78 metros de estatura, contextura del delgada piel blanca, cabello negro tipo liso con pinchos, de 19 años de edad; El Chino mide 1.75 metros de estatura, contextura regular, piel morena, ojos achinados, nariz perfilada, cabello de color negro corto, de 22 años de edad; Joel apodado El Flaco mide 1.65 metro de estatura, contextura fuerte, piel morena, cabello tipo malo color negro, cara fina, de 26 años de edad aproximadamente.- PREGUNTA: Diga usted, quienes de los sujetos antes mencionados portaban arma de fuego? CONTESTO: "EL WILFINI, BEMBA MUÑE y ERICK CONITA” PREGUNTA: Diga usted, las características de las armas de fuego, que tenían los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "La que tenia BEMBA era plateada, WILFINI tenia una pistola negra con el peine hacia fuera, MUÑE era plateada con negro y la de Erick era un revolver 38 de color negro" PREGUNTA: Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "Todos ellos viven cerca de mi casa, yo los puedo llevar" PREGUNTA: ¿Diga Usted, anteriormente habían existido un problema entre su padrastro occiso y los sujetos arriba mencionados? CONTESTO: "Sí, el año pasado mi padrastro tuvo un problema con ellos". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Mi hermana Yileidy también estaba en la casa" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes mencionados pertenecen a alguna banda del sector? CONTESTO: Si, a ellos le dicen la banda de los Boxeadores.- PREGUNTA: Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTO: Por supuesto todos los reconozco.- PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO “No es todo”. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”

Aunado a ello la víctima: NOMBRE OMITIDO, ya que es hija de la persona que convivía con el occiso, estuvo presente en la audiencia de presentación del imputado: DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ el día 28 de Febrero de 2.008, como testigo presencial y según lo recogido en el acta correspondiente, manifestó:

“Se le concede el derecho de palabra a la Adolescente la Adolescente NOMBRE OMITIDO, quien estando sin juramento por ser menor de quince años encontrándose presente su Representante legal manifestó: "... yo vi que ellos se metieron para la casa, la banda de los que nombraron anteriormente, ellos mataron a mi padrastro¡ ellos lo mataron delante mío, yo vi todo, yo vi todo, y me puse a gritar y a llorar, ellos lo único que decían es que "eso te pasa por...”, no escuche muy bien, no quiero hablar delante de el, es todo. “OMISSIS” Nuevamente se le cede la palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien seguidamente expone: "...yo estaba en la casa, con mi hermano y mi hermana, de repente ellos empujan la puerta y entran a buscarlo a el, el se monta arriba, lo que divide los cuartos, sonó el primer disparo y mi padrastro cayo y ellos lo terminaron de rematar en el piso, el también estaba ahí, el se reía, y se reía, el también le disparo, (se deja constancia que la. víctima al manifestar el, se refiere al ciudadano DEIBIS JOEL RODRIGUEZ), eran seis, el bemba, cascaron, el chino, muño, Erick y el que esta presente, yo estaba ahí, yo hasta me orine, ellos salieron corriendo y se fueron a mano derecho, por el finito, le dije a mi hermana que llamara a mi abuela, después subió mi abuela que llamo a la policía, el es uno de ellos, el es una de las personas que entraron a mi casa, ellos le dijeron "esto es para que no seas tan .. .", no recuerdo como le dijeron, mi hermana estaba en el baño, y mi hermanito estaba en el piso, yo no pude hacer nada en ese momento, después llego mi mama, la policía, a el se lo llevaron para el hospital militar y ya estaba muerto, ya, eso es todo .",

Todos ellos constituyen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ presuntamente participó en el homicidio de JACKSON RAÚL BENAVENTE. ( Artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por la Jueza de la recurrida está plenamente justificada, ya que sumado a lo expuesto ut supra, el imputado: DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ huyó cuando fue avistado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en el acta de aprehensión respectiva, lo cual hace presumir que si estuviera en libertad permanecería oculto (artículo 251.1 COPP); por la pena que podría llegar a imponerse con un mínimo de quince hasta un máximo de veinte años de prisión (artículo 251.2 COPP); la magnitud del daño causado, donde se produjo una muerte producto de una enorme cantidad de heridas causadas por distintas armas de fuego, (artículo 251.3 COPP); la posible sanción, como ya se señaló, supera incluso en su límite inferior los diez años (artículo 251 Parágrafo Primero) y podría evidentemente influenciar en los otros señalados, testigos presenciales, que en este caso son dos muchachas adolescentes, otras víctimas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (artículo 252.2 COPP).
Por lo que al haber actuado la Jueza de la primera instancia dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, dictando una decisión ajustada a derecho, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de defensor privado de DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia del día 28 de Febrero de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JACKSON RAÚL BENAVENTE.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia del día 28 de Febrero de 2.008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DEIBIS JOEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1º, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JACKSON RAÚL BENAVENTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-








EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº 2524