REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2

Caracas, 31 de marzo de 2008
197º y 149º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2525-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JOSE VICENTE QUINTANA R., abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 20.436, con domicilio procesal en la siguiente dirección Palma a Miracielos, Edif. Sur Dos Cinco Siete, Piso 11, Ofic. 113, Caracas, en su carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ, en la causa N° 11584-08 de la nomenclatura del Tribunal, Once (11) de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas violaciones al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, a no confesarse culpable y al restablecimiento de daños por errores judiciales y a la libertad.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones en fecha 27 de marzo de 2008, se designó como Juez Ponente a la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

A los fines de decidir esta Sala previamente observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado JOSE VICENTE QUINTANA R., en su carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ, interpuso la presente acción de amparo, cuyo escrito, transcrito en lo pertinente, es del tenor siguiente:

“…Yo, JOSE VICENTE QUINTANA R., abogado en libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 20.436, con domicilio procesal en la siguiente dirección Palma a Miracielos, Edif. Sur Dos Cinco Siete, Piso 11, Ofic. 113, Caracas con el carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ~ expediente N° 11584-08 de la nomenclatura interna del Tribunal, Once (11) de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respetuosamente ocurro por ante su competente autoridad para, exponer: 1.- A los fmes de introducir escrito de amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 51 constitucional que establece" Toda persona tienen el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y de obtener oportuna y adecuada respuesta" y articulo 4° de la Ley de amparo de Derechos Constitucionales. Es el caso ciudadanos Magistrados que el día miércoles 05 de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 del mediodía, acto de la audiencia de presentación de aprehendido, en virtud de la solicitud efectuada por la fiscal 28 el Ministerio Público.

ANTECEDENTES DE LA DECISION

En horas del día de hoy, miércoles 05 de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 del mediodía de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal 28° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose debidamente constituido el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Dra. SHELL YS BRA YO, Juez y la Secretaria MABEL ROSALES P, quien a solicitud de la Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes las partes convocadas SEGUIDAMENTE LA JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALBRA A LA FISCAL DEL INISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: "Presento al ciudadano DANNY JESÚS RAMÍREZ PIMENTEL quien fue aprehendido el 03-03-08 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Vehículos de acuerdo a las actas del exp. H-820-431 según denuncia de fecha 22-2-08 efectuada por la representante legal de la Empresa Noel Motors quien denuncia que luego de un inventario efectuado en el deposito se percataron que hacían falta dos vehículos modelos Eco-sport clase camioneta, con sus respectivos seriales de carrocería, la misma manifestó que las personas que tenían acceso un o era el ciudadano Dany Ramírez y Joseph Aparicio que uno de ellos para el momento renunció, luego se dan cuenta que ambos renúnciaron, consigno toda la documentación de los vehículos certificados facturas y documentos de la empresa y poder, cursa a los autos actas de investigación policial, posteriormente comparece Juan Carlos Pérez gerente de Noel Motors quien expuso las circunstancias de cómo se dieron cuenta de que faltaban dichos vehículos, Danny Renuncio en febrero y el otro posteriormente, luego comparece Aponte Castillo Lolimar trabajadora de la Empresa quien también aporto el conocimiento que tiene de los hechos quien manifestó no saber el porque de la renuncia de los ciudadanos consignaron video donde se grabó la gente que entraba y salía el cual ofrezco a los fines de ver su contenido, logran ubicar a Joséph Aparicio quien es entrevistado (folio 29) y este manifestó que Dany Ramírez le dijo que quería sacar un vehículo y que él mismo le daría un mero y que en un momento que fue cerrada la Empresa por el INDECU éste ciudadano manifestó que Danny Ramírez fue la persona que sacó las camionetas . Luego ubican a dos personas quienes hacen negociación con Danny Ramírez quien se compra con el dinero entregado una moto, se logró ubicar al ciudadano DOMINGO PACHECO luego fueron a la casa de Danitza quien les dice como obtuvo una de las camionetas Eco-sport la única que ha sido recuperada ella dice que se la compró a un ciudadano de nombre Henri y me entregó un titulo de propiedad a nombre de Hemando Saavedra Gutiérrez que está identificado en las actas, ella dice a preguntas formuladas que la vez que VIO la camioneta el señor Henri llegó con' un muchacho moreno! como 1!65 de estatura como de 22 años. Al folio 32 cursa acta ae entrevista del ciudadano DANNY RAMÍREZ quien manifestó que el llevo las dos camionetas y se las entregó a un sujeto que vive por el mismo sector de nombre Domingo Pacheco quien le entregó la cantidad de 4000 bolívares fuertes. Posteriormente se ordenó que Danny Ramírez fuera puesto a la orden del Ministerio Público. Precalifico los hechos por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravante s del artículo 2 numeral 8vo de la Ley, asimismo solicito que el presente procedimiento continué por la vía ordinaria, en virtud que faltan diligencias por practicar y solicito se decrete Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita ya que acaba de ocurrir, además existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en el hecho y una presunción de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse de acuerdo al tipo penal de hurto ya que los vehículos son objetos muebles que pertenecen a otras personas fueron quitadas de11ugar sin el consentimiento de los dueños. TERCERO: En cuanto a la medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público el Tribunal pasa a examinar los supuestos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante por cuanto la defensa denuncia infracción del artículo 49 Constitucional impugna la entrevista cursante al folio 31 y solicita la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 49 numeral 1, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la infracción del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la violación del artículo del 49 se declara sin lugar por cuanto la defensa no explico ni fundamento tales denuncias sin decir el por que de las mismas solo se limitó a denunciar. Sin embargo se observa que ante el Tribunal DANNY RAMÍREZ se encuentra provisto de defensa la cual fue ejercida en este acto, en cuanto la presunción de inocencia la misma al no estar fundamentada esta juzgadora esta impedida para suplir la defensa y debe declararse sin lugar la misma. En cuanto al numeral 5 del artículo 49 Constitucional este Tribunal observa que el artículo 131 de la advertencia preliminar del Código Orgánico Procesal Penal explica que la confesión es valida si fuere hecha sin coacción, la norma adjetiva penal impide tomar la declaración del imputado como un elemento en su contra este Tribunal desecha esta denuncia. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunciará al momento de revisar el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al numeral 10 se encuentra la denuncia común del 22-00208 realizada ante la División de Hurto del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas interpuesta por Claris Hemández Jiménez representante Legal de Noel Motors donde señala que luego de haber realizada un inventario en el depósito se percata que faltan dos vehículo Ford Eco Sport ambas del año 2007,…(omissis).

CONTINUACIÓN SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOSÉ QUINTANA QUIEN EXPONE: "Difiero de la precalificación Fiscal ya existe violación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, presunción de inocencia el numeral 5, impugno el folio 32 donde declaró mi defendido ya que la misma fue rendida bajo tortura sin presencia de un defensor, pido la nulidad de la aprehensión ya que se violó el debido proceso, se violó también el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (leyó lo relativo de la flagrancia de la norma adjetiva artículo 248 la detención es ilegítima, mi defendido se presentó voluntariamente el día 22-2-08 a declarar el ya había renunciado es en esa fecha cuando colocan la denuncia 22-2-08 él se había retirado el día 19, la otra persona Aponte Castillo reconoce que él ya se había retirado. JOSE APARICIO está implicado porque aparece identificado en el video ahora aparece en libertad estando metido en el problema porque aparece en el video, él es quien delata a mi defendido, hace señalamientos que no son ciertos él delata a mi defendido y aparece en libertad no pudiendo ser esto para el Tribunal un elemento de convicción, los gerentes dicen que hubo un hurto ahora se lo quieren imputar a mi defendido cuando el ya se había retirado de la empresa, difiero del procedimiento ordinario.
Hay un vicio que anula esta actuación y mi defendido debe ser puesto en libertad lo que se evidencia es que Noel Motor no le quiere pagar prestaciones, pido la LIBERTAD sin restricciones por violación del debido proceso artículo 44 Y 49 numeral 2 no consta que el cometió el Hurto se le quiere imputar un hecho.
PRIMERA DENUNCIA
DE LOS HECHOS AGRA VIANTES
En fecha 22 de febrero de 2008 según denuncia común expediente AP NRO: H.82.431 denuncia común delito: contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo AUTOMOTORES, ese día siendo las 4:25 p.m. la ciudadana: HERNANDEZ JIMENEZ CLARISSE, formula la denuncia de conformidad con los artículos 285 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal presuntamente representante legal de la compañía Noel Motors, concesionario exclusivo Ford Motors ... y expresa ... "la finalidad de denunciar que luego de haber hecho un inventario en el deposito... nos dimos cuenta que faltaban dos vehículos ... signados con los números AX-068264 y AX-069990, a la primera pregunta contesto ... "nos dimos cuenta ayer 21/02/2008 luego de realizar el inventario" a la quinta pregunta respondió "poseo copia fotostática de los certificados de origen de los vehículos objetos de la presente investigación, del cual deseo consignar copias fotostáticas" la defensa denuncia que la denuncia a sido admitida sin documentos autenticados que den certeza jurídica de la titularidad de los vehículos en cuestión, así mismo de lo expresado en el particular. TERCERO: DANNY RAMIREZ se retiro del trabajo en Noel Motors el día 18/02/2008, según se observá en este sentido de la declaración testifical en el "ACTA DE ENTREVISTA" de fecha Caracas, 27 de febrero de 2008, del ciudadano CONCAL VES PEREZ JUAN CARLOS, como gerente general adjunto... Eso ocurrió en el mes de febrero de este año no se la fecha exacta... Décima Pregunta ... " que cuando se ve saliendo el vehículo color rojo, según en el video para la fecha 01/2/2008, Décima Primera pregunta contestó: En el vehículo se aprecia al señor JOSE APARlCIO sacando el vehículo de las instalaciones de la empresa Noel Motors y posteriormente entra en las instalaciones esta misma persona pero con un vehículo Ford modelo Fusión de color blanco" Igualmente se desprende que antes del 01/02/2008, había DANNY RAMIREZ, solicitado que se le redactara la renuncia a la empresa Noel Motors a la jefa de recursos humanos, que se materializo el día 19/02/2008.
Violación flagrante del artículo 49 de la Constitución, numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, violación del artículo 197 licitud de la prueba Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de entrevista Caracas 03 de febrero del año 2008, de la declaración informativa de la ciudadana CARRILLO FERNANDEZ DANITZA REBECA, Cuarta: ¿Diga usted como fue la cancelación de los 35.000 bolívares fuertes al ciudadano que menciona como Henry? SE LOS CANCELE EN EFECTIVO, Séptima: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba la persona que menciona como Henry al momento de mostrarle dicho vehículo? En las dos veces estaba con un muchacho de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 22 años de edad. Décima: ¿Diga usted, como obtuvo la cantidad de los 35.000,00 bolívares Fuertes para cancelar la inicial de la referida camioneta contesto yo tenia un vehículo marca Toyota, modelo Corola, Color Blanco, Año 1994, Placa YBB839, y se lo vendí a un muchacho JHONATHAN por la cantidad de 22.000,00 Bolívares Fuertes •
En fecha de marzo de 2008 Acta de entrevista ... "una persona que dio
llamarse JIMENEZ ATENCIO JONATHAN, Primera pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que adquirió el vehículo? Contesto: Eso ocurrió el día 22/02/2008, avenida principal de la dolorita, sector la solinda, el numero de la casa lo desconozco cerca de la residencia de la ciudadana de nombre DANITZA REBECA CARRILLO FERNANDEZ. Segunda pregunta: ... contesto "y que cuanto al documento notariado estamos en eso". Estas ventas aquí señaladas son hechos netamente especulativos y que por ende no tienen las características de un contrato de compra venta y no cumplen con los artículos 1495 del Código Civil. Que ordena: "la obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.

Esta obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concerniente a la propiedad y uso de la cosa vendida.
En este sentido en la declaración testifical a mi defendido DANNY RAMIREZ, el hecho relativo a la Moto marca Yamaha, Modelo X-lOO, Color azul, Placas ABI-785, Serial de Carrocería MELFEBEE462004866, Serial del Motor 36L 7004866, es falso de toda falsedad que el antes el identificado vehículo, pone como de propiedad de mi defendido comprado por la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) con dinero producto de la presunta venta de la camioneta de marras el hecho cierto es el siguiente la comisión dirigida por el sub Inspector Hernán Garcia allano sin orden judicial artículo 210 del Código Orgánico Procesa! pena4 la residencia de la ciudadana Eleide del Valle Avendaño Alcáño cédula de identidad o 18.830.834, ubicada en el Callejón Juan 23, Las Tapias, Callejón el Olvido y pertenece dicha motocicleta a Víctor GarcÍa y la llevo a la citada residencia Carlos Alberto Ramírez, por otra parte quien señalo la casa de la ciudadana Danitza, es el ciudadano Domingo Pacheco que luego inexplicablemente es dejado en libertad por la comisión policial como hecho significativo queremos señalar que DANNY RAMIREZ, no compro la moto que se endilga se refiere a una manipulación de los funcionarios actuantes. De este modo las situaciones de modo, lugar y tiempo señalados por la División de Vehículos del C.I.C.P.C., no corresponde con la realidad esta en contravención flagrante con las exigencias del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido DANNY RAMIREZ"se le puso la bolsa plástica y así lo hicieron firmar la declaración que le presentaron los funcionaros, lo cual se evidencia del hecho que no responde a un interrogatorio de preguntas y respuestas, método prohibido por el artículo 495 de la Constitución , ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable a declararse contra si misma. De las mismas manera estas presuntas pruebas no destruyen el principio de inocencia constitucional artículo 49, 2 Constitucional y numeral 10 derecho a la defensa asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo grado y estado del proceso ejusdem.
Por tanto las testimoniales admitidas por el Tribunal y promovidas por el C.I.C.P.C. división de vehículos son ilegales por no estar dentro de las previsiones del Código Civil en materia de contrato de venta y por tanto violenta los artículos 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto violan el artículo 48, 1, 2, 3, 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita la nulidad de las actuaciones en relación a la aprehensión de DANNY RAMIREZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ha solicitado la interpretación del artículo 4.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra señala lo siguiente: "La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La juez agraviante en el presente caso no aprecio las razones determinadas por la ley en cada caso. La parte solicitante pregunta ¿Cuál es la defmición de flagrancia desde la perspectiva del delito? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las limitaciones del derecho a la libertad, frente a la constitucionalidad de dos derechos de integridad a la persona a la vida y a la igualdad? En que supuestos los órganos receptores de denunciar procederían a requerir una orden judicial para ejecutar la privativa de libertad y cuando estarán ante un hecho flagrante que justifique la detención preventiva?
En fin como la regla, privación de libertad solo por orden judicial, cuenta con una excepción, la flagrancia, se pretende se dilucide el alcance de la flagrancia en los aludidos delitos.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal se ha tenido a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de cometerse el delito. El delito flagrante amo un estado probatoria según, esta concepción, el delito flagrante como un estado probatorio, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete se acabo de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del lita y de su autor de manera: lo importante a destacar es que la concepción la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. El delito flagrante, según los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, Constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor sin auto de inicio de investigación judicial y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fragrante, vista la literalidad del artículo 44-1 Constitucional, se refiere sin desvincularlo del tema de la prueba a la sola aprehensión del individuo.
( ... ) En fecha 5 de Marzo de 2008 la defensa solicitó ( ... ) la nulidad absoluta de la aprehensión ( ... ) por haber el Ministerio Público incluido delitos respecto de los cuales no se realizo la instructiva de cargos, vale decir, la imputación previa que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ( ... ) debe hacerse de manera precisa y detallada sobre todo cuando se trata de hechos complejos como sin duda son los referidos ( ... ) En la audiencia de presentación ante el Tribunal 11 de Control el día 05/03/2008
" ... En virtud que el representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva judicial de la Libertad, a los imputados
La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: " ... el-derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso ... ". (Sentencia N° 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga" (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones ... ". (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). establece que -, . .la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación ... ". (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p _9.)
En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia N° 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en fase investigativa para "evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral", e igualmente, se impone "la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar en contra sí mismo y a no confesarse culpable."
hora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales mterrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: " ... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los io adecuados para ejercer su defensa ... "; la presunción de inocencia conteruc1o en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido" proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca. -en la e éste acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos para su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito vicio de nulidad absoluta la presentación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: "serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la <::
República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: " ... la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta ... ". (Resaltado de la Sala).
PETITORIO
Por las razones argumentos y contra argumentos expuestos es por lo que vengo a intentar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Once (11) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por cuanto causa agravio a mi defendido DANNY RAMIREZ, según consta en el expediente signado con el N° 11584-08,…(omissis).
2.- La aprehensión del ciudadano DANNY RAMIREZ es nula de oda nulidad, por cuanto fue a declarar el día 04-3-2008, como testigo y luego de ser coaccionado con una bolsa platica frrma una declaración, los pasean por el barrio de Petare y luego lo presentan ante el Tribunal once (11) de Control por flagrancia, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La Juez Onceava (11) de Control, no toma en cuenta la denuncia de la defensa sobre la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, constitucional ordinal 1°, 2°, 3° Y 5°, derecho a la defensa y violación del principio de inocencia. La Juez afirma que el ciudadano acude a declarar ya ~-ta notificado, pero no consta el acta del nombramiento, de abogado defensor, y el acta de imputación, se violo el articulo 125, ordinales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A Continuación cito sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen carácter vinculante"

NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS
La diferencia entre ambas nulidades
La delimitación temporal para solicitar las nulidades relativas o
saneables, y las nulidades absolutas
Cuando la nulidad absoluta es declarada improcede
La apelación en la nulidad absoluta
La vía judicial para atacar la negativa de la solicitud de nulidad entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables dado la gravedad que presentan en su constitución y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden convalidar. Sin entrar a analizar de un modo extremo las diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
No obstante, cabe advertir, que sí bien dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso (vid. sentencia N° 2946 del 19 de enero de 2004), una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente, ésta no puede plantearse nuevamente, ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, respecto del auto que niegue una solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el mismo no es apelable. De tal modo, que si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación ...
.. . De tal modo, que la única vía dable al accionante para atacar la negativa de su solicitud de nulidad, era la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso sino de la decisión que negó la solicitud de nulidad absoluta formulada por el accionante, la cual, tal como se señaló precedentemente, no tiene apelación.
(Sentencia N° 1.363 de la Sala Constitucional del 4 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Wilfredo Rafael Díaz, expediente N° 06-0521)
Por las razones antes expuestas es por lo que vengo a demandar en Amparo
Constitucional de conformidad con el artículo 51 constitucional en concordancia con el artículo 4, Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, contra el Tribunal Onceavo (11) de Control , expediente N° 11584-08, de la nomenclatura interna del Tribunal, contra la decisión que decreta medida cautelar preventiva de privación de Libertad contra mi defendido DANNY RAMIREZ según consta auto del Tribunal de fecha 05 de marzo del año 2008, que ordena su detención en el Rodeo, por cuanto se trata de un acto que lesiona un derecho constitucional, violatorio del artículo 49. 1, 2, 3, 5, 8 constitucional para lo que se pide la nulidad de la decisión que ordena la privativa de libertad por las razones de hecho y de derecho expuesta en el presente escrito de amparo constitucional mi defendido RAMIREZ PIMENTEL DANNY JESUS, Cédula de Identidad N° 17.801.978, el día 05 /03/2008, es trasladado a los Tribunales del palacio de Justicia Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y puesto a la orden del ciudadano Fiscal de Flagrancia del ministerio Público, oficio 9700-2310707. Consta en oficio de fecha 22 de febrero de 2008, oficio A.P NROH820.431.

DENUNCIA COMUN
Delito: Contemplado en la Ley sobre el HURTO Y EL ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ciudadano HERNANDEZ JIMENEZ CLARISE285, 291" la cual denuncia no cumple los requisitos del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al artículo 291 ejusdem la denunciante es responsable de todo los daños causados a mi defendido en el entendido que el poder con que actúa a nombre de Noel Motors es insuficiente y así lo opongo en el presente amparo a los [mes legales consiguientes. Así mismo en el Acta de entrevista de fecha Caracas 27/02/2008 declara "Concalves Pérez Juan Carlos de nacionalidad venezolana, no aparece el número de la cédula, ... nos percatamos que el vehículo Marca Ford, Modelo Eco Sport de Color Rojo, salio de las instalaciones el día primero de febrero del año dos mil ocho (01102/2008) y no lo regresaron posteriormente", de manera que no existe la flagrancia ni las pruebas del delito por tanto la detención es ilegitima.
Acta de investigación procesal de fecha Caracas 03 de Marzo del año 2008, el funcionario Enis Perdomo, somete a interrogatorio a mi defendido RAMIREZ PIMENTEL DANNY JESUS y por medio de métodos coactivos como son el empleo de una bolsa plástica para trancar la respiración, lo hacen declarar, y lo vinculan de hechos "a PACHECO DOMINGO" a DANITZA, y a una Moto marca Yamaha, identificada en la actas que se anexan para este genero de declaraciones exige la constitución artículo 49 y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el requisito del comparecimiento con carácter de imputado notificado por el Fiscal del Ministerio Público y la presencia de un Abogado defensor lo cual no se evidencia en los autos del expediente, así mismo se evidencia que no es este un caso de flagrancia de los contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vengo a pedir de conformidad con el artículo 51 constitucional en concordancia con el artículo 49, 1, 2, 3, 5, ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la convención de los Derechos Humanos, o Pacto de Costa Rica, que el ciudadano RAMIREZ PIMENTEL DANNY JESUS de nacionalidad venezolano de Caracas de 21 años de edad, soltero de profesión trabajador. Es decir la defensa solicita la nulidad de decisión por falta de motivación que se violaron los derechos constitucional de la causa según consta en el expediente C.I.C.P.C. H-820-431 y N° expediente 11584-08, de la nomenclatura interna del Tribunal Once (11) que mi defendido DANNY RAMIREZ tienen derecho a una investigación transparente y en libertad por lo que se pide expresamente la libertad sin restricciones y la reposición de la causa a DANNY RAMIREZ, expediente N° 11584-08, Tribunal Once (11) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….(OMISSI).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto se observa, que la misma va dirigida contra el Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en funciones de Control, alegando presuntas violaciones al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, a no confesarse culpable y al restablecimiento de daños por errores judiciales y a la libertad.

De lo anterior se colige que la Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra facultades jurisdiccionales, sobre un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

Revisada la Acción de Amparo Constitucional, observa esta Sala que los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

En tal sentido, la presente acción extraordinaria no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 del 06/12/2001 (ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Del examen de la pretensión aludida, se puede observar que el abogado JOSE VICENTE QUINTANA R., en su carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ, ha señalado la violación de forma flagrante del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, a no confesarse culpable y al restablecimiento de daños por errores judiciales y a la libertad, en contra de la conducta desplegada por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial.

No es transferible la violación a los organismos judiciales, a quienes les corresponde determinar la procedencia de la detención de carácter provisional de los procesados mientras dure el juicio, tal y como lo expresa la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 09/04/2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, Expediente 00-2294, la cual señala:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presenta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada... (omisis), al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...(omisis), ya que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...(omisis)”.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de sus autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, tratándose de la fase preparatoria, cuyo resultado podría variar en las etapas subsiguientes.

La solicitud de amparo constitucional es una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que, la infracción de normas de rango Constitucional, alegadas por el accionante, sobre las cuales se fundamenta su solicitud en la presente acción de amparo constitucional, pudieron ser resueltas por vía de apelación en segunda instancia, y/o de la revisión, la cual puede ser ejercida sin límite en cualquier momento ante el mismo Juez que conoce la causa, y no como lo pretende mediante la presente acción, que tiene carácter extraordinario.

De proceder esta Alzada al trámite de un asunto donde se omiten las vías ordinarias, conllevaría a la admisión de hecho de un recurso no consagrado por la Ley Procesal Penal, con lo cual se estaría contraviniendo la normativa Adjetiva Penal General vigente en la actualidad, por lo que resulta inadmisible, conocer de denuncias sobre hechos para los cuales existen vías judiciales ordinarias.

En otras palabras, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 939-2000: “…se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación…”.

Al respecto, el artículo 6° en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Esta causal, como bien lo asienta Chavero, está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, rescatando el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que este también es inadmisible, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Advierte esta Sala, como ha quedado explanado, que el accionante, con anterioridad a la interposición de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional, contaba con los medios judiciales ordinarios de apelación y revisión, motivo por el cual nos encontramos en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es pertinente citar con relación a ello, lo plasmado en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en donde se explanó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario, es admisible entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete…”

Al respecto expresa textualmente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, N° 02-2807, en donde igualmente ratifica lo plasmado en la doctrina y en la sentencia de fecha 09-11-2.001 (caso Oly Henriquez), lo siguiente:

“…se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especifico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales…”

Así en el expediente N° 06-0240, sentencia N° 1180, de fecha 16-06-06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se desprende:

“…El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En decisión recaída en el expediente 03-2543, de fecha 23 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contra decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lesiva a juicio de la accionante, de los derechos de libertad personal y al debido proceso consagrados en el artículo 44 y 49 de la Constitución, asentó:

“El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales”.

Añadiendo:

“En tal sentido, los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias o medios procesales ordinarios, les impone potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo-la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia-es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida,…por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 es Inadmisible como lo declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia consultada”.

En consecuencia no puede esta Sala proceder a tramitar la denuncia del Abogado JOSE VICENTE QUINTANA R., en su carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ, existiendo vías ordinarias idóneas en la Ley Adjetiva Penal, a través de las cuales puede solicitar se reestablezcan los derechos que denuncia como infringidos, ya que esta Sala como garante de la legalidad debe mantener un correcto equilibrio entre la acción extraordinaria de amparo y el resto de los mecanismos judiciales previstos legalmente, lo cual es fundamental para el adecuado funcionamiento de la administración de Justicia.

Por las razones antes expuestas, considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE VICENTE QUINTANA R., en su carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ, en contra del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por el razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JOSE VICENTE QUINTANA R., en su carácter de defensor privado del imputado DANNY RAMIREZ, en contra del Juzgado Decimoprimero (11°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO,


LAS JUECES INTEGRANTES


ELSA JANETH GOMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2525-08
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-