REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 5 de Marzo de 2.008
197º y 149º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2511
Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 7J-317-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACTA DE INHIBICIÓN
En fecha 28 de Febrero de 2008, el JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 7J-317-06, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ALVARO DAVID LOZADA MANZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad V-4.087.297, en mi condición Juez Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 15-02-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, por medio de la presente Acta, procedo a INHIBIERME, como en efecto lo hago, de conocer de la causa seguida al ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.123.72; a quien se le sigue juicio por el delito de DIFAMACIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444, segundo aparte, del Código Penal en relación con el artículo 99, ordinal 1° del mismo Código sustantivo Penal, causa signada bajo el N° J-317-706, nomenclatura de este Tribunal, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el Ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra dice: “POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA”. En efecto, }la Inhibición en cuestión la fundamento en el hecho de que desde hace 20 años, aproximadamente, he mantenido y mantengo relación de amistad con el ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, lo cual deviene de la también relación de amistad que mantuvo hasta su muerte, mi difunto padre el ciudadano JESUS LOSSADA RONDON, mejor conocido como “EL GORDO” LOSSADA RONDON, con el hoy ciudadano acusado, quien fue periodista al igual que el ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, y prestó sus servicios profesionales al Diario “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, lo cual contribuyó a fortalecer la amistad entre ambos, y el suscrito.
Ahora bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, resulta inapropiado que quien presenta este Informe, sea el Juez que conozca de la presente causa, toda vez que no tendría la capacidad objetiva de juzgar con imparcialidad el asunto que debo conocer, no garantizándose así uno de los principios del debido proceso, como lo es la imparcialidad en el proceso y el deber de administrar justicia, por lo que consideró, en virtud de lo antes explanado, que existen motivos suficientemente graves que afectan mi imparcialidad en el proceso de marras.
Así entonces, con los argumentos preciados, presento este Informe, solicitando con el debido respeto y acatamiento a la Corte Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que habrá de conocer de dicha INHIBICIÓN, declare CON LUGAR, la misma.”
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de Febrero de 2.008, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”
En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ UNIPERSONAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ UNIPERSONAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° 7J-317-06, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.
En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 4º (por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta).
Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.
En esta incidencia el inhibido no presentó, para ser evacuada durante el lapso que prevé el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba alguna que sustente su dicho que por su puesto sin dejar de respetarlo, no consta a quienes aquí deciden, por lo que ha debido ser objeto del soporte probatorio respectivo, lo cual no se produjo.
El numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Ese derecho al Juez natural consagrado en la Carta Magna venezolana lo representa en esta causa y para este momento procesal el JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO, ya que no se encuentra de manera objetiva y ante la ausencia de probanzas de cualquier índole, razón alguna para dudar de la competencia subjetiva del inhibido y específicamente de su imparcialidad para decidir el expediente señalado con el N° J-317-06, nomenclatura de ese Juzgado.
En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ UNIPERSONAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO, de conocer la causa distinguida con el N° J-317-06, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser el Administrador de Justicia tantas veces mencionado, el competente, imparcial e independiente al respecto, como lo pauta el numeral 3° del artículo 49 Constitucional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ UNIPERSONAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALVARO DAVID LOZADA MANZO, de conocer la causa distinguida con el N° J-317-06, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por ser el Administrador de Justicia tantas veces mencionado, el competente, imparcial e independiente al respecto, como lo pauta el numeral 3° del artículo 49 Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2511