REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 06 de marzo de 2.008
197° y 149°


CAUSA N° 2008-2510
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de enero de 2.008, por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y ALÍ NÚÑEZ MORENO, Defensores Privados de los acusados JOHAN ANTONIO LEÓN ALCALÁ y JESÚS ALBERTO DÍAZ JAIME, en contra de la Sentencia publicada el día 07-01-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los prenombrados acusados a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES. No hubo contestación por parte del Representante del Ministerio Público, quien quedó debidamente emplazado.

En tal sentido, esta Sala hace las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Colegiado, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello, siendo consignado en tiempo hábil para su interposición, tal y como se puede evidenciar del cómputo practicado por el a quo, que cursa al folio 199 de la tercera pieza.

Ahora bien, la parte recurrente realizó su impugnación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su recurso con base a: La Primera Denuncia, conforme al artículo 452 ordinal 2°, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del ordinal 3° del artículo 364 y la Segunda Denuncia, acorde con lo estipulado en el artículo 452 ordinal 2°, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciando la violación del ordinal 4° del artículo 364, todos del texto adjetivo penal; las cuales no se encuentran dentro de las causales expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles.

Razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a declarar ADMISIBLE el recurso intentado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se fija la respectiva audiencia oral para el día martes 25 de marzo de 2008, a las 11:00 de la mañana.

PRONUNCIAMIENTO

Por todo lo anterior, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HORACIO MORALES LEÓN y ALÍ NÚÑEZ MORENO, Defensores Privados de los acusados JOHAN ANTONIO LEÓN ALCALÁ y JESÚS ALBERTO DÍAZ JAIME, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda fijada la audiencia oral que establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes 25 de marzo de 2008, a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Así como líbrense las respectivas Boletas de Notificación y Boletas de Traslado a nombre de los acusados JESÚS ALBERTO DÍAZ JAIME y JOHAN ANTONIO LEÓN ALCALA.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
(Ponente)



LA JUEZ


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO




EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO






Exp. 2008-2510
ORC/BAG/EJGM/LA/rch