REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 13 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 2907-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la inhibición planteada el 7-3-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JENNY RAMIREZ TERAN, quien de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causales para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 19J-416-07, las previstas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 eiusdem. La Sala observa para decidir:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Juez de Juicio, mediante acta cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, alegó como fundamento de su inhibición:
“... Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas Comisionada para ordenar el inicio de las investigaciones penales pertinentes cuando estuviera de guardia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, así como conocer de todas las causas existentes en la Fiscalía señalada por lo que durante el mes de febrero del año 2005 cumplí guardia en la sede de la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, data en la cual procedí a recibir las denuncias recepcionadas al efecto por la mencionada División Policial así como a conocer de las novedades levantadas por los funcionarios policiales de guardia en la sede, siendo efectivamente ordenado por mi persona en fecha 26-02-2005 la apertura de la investigación en la causa signada con el Nº G-653.941, nomenclatura de la mencionada División Policial, razón por la cual tenía conocimiento del hecho ocurrido el 26 de febrero de 2005, en el Sector de La Dolorita – Municipio Sucre, donde fallecieran las víctimas del caso, y de igual manera, conocía del sitio del suceso así como del hallazgo en el mismo de diversas evidencias de interés criminalísticas encontradas en el lugar en cuestión, razón por la cual al ordenar el inicio de la investigación como titular de la acción penal, les indique a los funcionarios policiales de guardia la realización de todas las diligencias necesarias tendientes a esclarecer el hecho sucedido, con el objeto de determinar quien (sic) y quienes (sic) participaron en la comisión de los delitos cometidos, siendo el presente caso delitos de homicidio.
Ahora bien, el expediente anteriormente mencionado fue remitido a este Tribunal 19º de Primera Instancia en Función de Juicio, por parte de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acordando su entrada y trámite pertinente a los fines de constituir el Tribunal Mixto que a (sic) de juzgar a los acusados de autos, siendo que en la presente fecha, quien aquí suscribe al revisar completamente las actuaciones que conforman el expediente, visto que inminentemente se pretendía iniciar el juicio oral y público, constaté que mi persona había participado en la investigación iniciada por la Fiscalía 52º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide…”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Juez JENNY RAMIREZ TERAN fundamentó su inhibición en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para ello tener interés directo en los resultados del proceso; haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y haber intervenido en la causa como fiscal.
Expresó la funcionaria inhibida que se apartaba del conocimiento de la causa seguida contra JOSE RAMON VEGA CARRILLO y ELY GEORGINA VELASQUEZ ROMERO, por cuanto el 26-2-2005, cuando se desempeñaba como Fiscal Auxiliar 52ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas ordenó la apertura de la investigación en la misma, así como la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a esclarecimiento del hecho.
De las circunstancias alegadas por la juez de juicio para inhibirse, asume La Sala que las mismas deben ser encuadradas en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no en los numerales 5 y 6 de esa misma norma, por no haber lugar a dudas en cuanto a que los hechos invocados para instaurar esta incidencia, son específicos en cuanto a su subsunción en la primera causal (haber intervenido en la causa como fiscal), lo que excluye las demás, siendo importante resaltar que es absurdo que la Abg. JENNY RAMIREZ TERAN hubiese invocado la causal del numeral 6 para plantearla, cuando ella, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, de ser declarada con lugar, es motivo para que se abra proceso de destitución del juez.
Ahora bien, quedó acreditado de los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencia, que la juez de primera instancia se encuentra inhabilitada para conocer la causa seguida a JOSE RAMON VEGA CARRILLO y ELY GEORGINA VELASQUEZ ROMERO, toda vez que actuó como Fiscal en dicho proceso, ordenando el 26-2-2005 el inicio de la investigación y la práctica de diligencias relativas al esclarecimiento del caso
Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada el 7-3-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JENNY RAMIREZ TERAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 94 eiusdem. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara con lugar la inhibición planteada el 7-3-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. JENNY RAMIREZ TERAN, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 94 eiusdem.
Publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia a la juez inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd
Causa N° 2907-08