REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL N° 3
Caracas, 25 de marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº 2854-07
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2007 por las Abogadas en ejercicio Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, en su carácter de defensoras del ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2007 por la Juez Octava en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por considerar las recurrentes que la A quo incurrió en denegación de justicia, tal como lo señalan en el Capítulo II de su escrito recursivo, por haber violentado el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole en consecuencia al mencionado acusado un gravamen irreparable.
En su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por las accionantes, únicamente en relación al gravamen irreparable invocado en el escrito recursivo señalado en el Capítulo II del mismo, declarándose inadmisible las denuncias referidas en los Capítulos I y III del referido escrito. De igual forma, se observa que las recurrentes no promovieron prueba alguna, a los fines de cumplir con el segundo aparte del artículo 450 de la mencionada Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado admitió el referido recurso de apelación por la causal invocada en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Penal Adjetiva, materializándose para el apelante, el derecho de la doble instancia, cuyo fin último es revisar las decisiones u actuaciones de los tribunales de instancia, para corregir los errores in procedendo y los errores in iudicando, y así garantizar una tutela judicial efectiva, amparado en el debido proceso y alcanzar su fin último, el cual es obtener la verdad del caso in concreto, y de esta manera lograr la realización de la justicia.
En tal sentido, el deber de este Tribunal Colegiado es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
A los folios 116 al 126 de la presente pieza del expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Perez, del cual se puede leer, en el Capítulo II del mismo, lo siguiente:
“… Con base al artículo 447, numeral 5 denunciamos la violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello la evidente DENEGACIÓN DE JUSTICIA en que ha incurrido la ciudadana Juez, por cuanto la audiencia preliminar se celebró el día 04 de octubre de 2007, fecha en la que por mandato expreso de la norma denunciada como violada debían inmediatamente hacerse los correspondientes pronunciamientos en forma oral, publicándose y suscribiéndose la correspondiente acta, lo que no ocurrió y que permitió a la ciudadana Juez, llegar al colmo de pretender motivar sus decisiones invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que no leyó en la audiencia y lo que es más grave colocar pronunciamientos que no hizo, invocar extractos del escrito de la defensa y del Ministerio Publico que no leyó, citar textualmente la declaración de nuestro defendido, que tampoco hizo, colocándole al acta fecha Q4. de octubre, cuando verdaderamente la publicó el día 10. Es decir, que no es tan imaginario el ejercicio mental que de una manera grosera nos imputa la ciudadana juez, cuando afirma: "... esta denuncia es simple ejercicio de imaginación por parte de la defensa acerca de cómo pudo ocurrir el trámite de la designación…”, cuando a diario no por imaginación sino producto del ejercicio de la profesión realizamos dicho trámite y nunca desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, desde el año 1999, hemos podido lograr que en menos de 24 horas, se nos tramité una juramentación a los fines de llevar la copia certificada del acta correspondiente al Ministerio Público, Su actuación es un simple ejemplo de ello, cuando necesitó seis -6- días para publicar un acta que debió ser suscrita el mismo día de la audiencia…”.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
Los Abogados Lorenzo Bustillos y Said Rodríguez, apoderados judiciales del ciudadano Juan Carlos Pro Risquez, dieron contestación a la apelación interpuesta por la Defensa, manifestando:
“… La defensa arguye que hubo violación al debido proceso durante el desarrollo de la causa instruida en contra de su defendido, y que el juez cometió el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, al no resolver sobre todo lo solicitado en la audiencia preliminar. También resaltan que el imputado fue citado en el lapso de 24 horas (seis horas hábiles), y según ellos, dicho lapso de tiempo no es suficiente para preparar la defensa. Explican que el hoy acusado fue imputado sin que su defensor haya sido juramentado ante el juez de control, y sin permitirle acceso a las actas de investigación. También intentan apelar porque el acusado recusó a la Fiscal del Ministerio Público y la fiscal recusada fue la que presentó la acusación.
.,La defensa se limita a narrar que sus denuncias han cercenado los
derechos constitucionales de su defendido sin explicar en qué consiste tal violación, es decir, argumentan una violación a un principio constitucional, pero sin mencionar como tales hechos pretendidamente irregulares afectan en la realidad sus derechos constitucionales.
Al respecto debemos alegar que:
- La premura para informar sobre la condición de imputado, no lesiona el Derecho a la Defensa, todo lo contraria, lo garantiza -
En efecto, la citación que realizó la Fiscal del Ministerio Público fue para que el ciudadano EMILIO ENRIQUE GARCÍA BOLÍVAR, sea informado de su condición de imputado. Puede inferirse que ¡a finalidad de tal acto, llamado acto de imputación, a pesar de que no se encuentra descrito ni regulado en ninguna norma del Código Orgánico Procesal Penal, es la de garantizar que el imputado conozca su condición en el proceso penal, y a partir de allí, se pueda defender.
Es un obligación ineludible del Ministerio Público, el informar de manera inmediata a todo ciudadano que adquiera dentro del proceso penal, la condición de imputado. Tal información no puede aplazarse en el tiempo, todo lo contrario, debe hacerse lo más pronto posible, y precisamente eso fue lo que procuró hacer la Fiscal del Ministerio Público…
(Omissis)
Luego del análisis de dichos elementos, el Ministerio Público podrá determinar si existe ciertamente una imputación, y en consecuencia, la deberá informar inmediatamente para permitir el derecho a la defensa, e informar sobre el derecho de estar asistido de abogado. Lo contrario sólo devendría en actos viciados de nulidad, con los cuales sería imposible fundar acusación, y eso es precisamente lo que procuró la Fiscal del Ministerio Público: al precisar que contra el ciudadano EMILIO GARCÍA existían diligencias que lo relacionaban con el delito, lo citó con la finalidad de informarle de la imputación, y de su derecho de nombrar abogado que lo asista.
(Omissis)
En el caso que nos atañe, el imputado estuvo presente con su abogado asistente, mas no defensor, y tal acto sólo consistió en informarlo de la imputación a los fines de que nombre su defensor y éste acepte y se juramente ante el juez. El derecho a la defensa fue respetado, y tanto así, que la Fiscal del Ministerio Público cumplió con su deber ineludible de informar sobre la causa penal en su contra. Pero también sucedió que el abogado asistente solicitó el acceso a las actas del expediente, a lo que es pertinente recordar que dicho abogado, en aquel momento, no era parte, y por ello no tenía acceso, al menos no hasta tanto se juramentara. Una vez juramentado, podía acudir ante el Ministerio Público y solicitar las actuaciones y preparar la defensa.
Por tales motivos, es evidente que el abogado asistente no era necesario, para la información de la imputación, pero su presencia como abogado no fue rechazada por el Ministerio Público, todo lo contrario, fue garantizada y permitida. Ahora bien, el siguiente paso consistía en que el imputado, con conocimiento de la causa, nombrara su abogado defensor, y así lo hizo, para que el letrado tenga pleno acceso a las actuaciones, como parte que es a partir de su juramentación.
En conclusión, al abogado asistente no tenía ni tiene porque tener acceso a las actuaciones, pero sí tiene el derecho de asistir a cualquier ciudadano, como bien se hizo en esta causa penal. Es el abogado Defensor quien tiene el derecho, como parte, de revisar el expediente, pero sólo se es abogado defensor cuando el imputado así lo nombra, y el imputado puede nombrar abogado defensor, sólo a partir del momento en que se entera que es imputado; lógicamente, antes, nadie podría hacerlo.
Se ratifica que la Fiscal del Ministerio Público lo que procuro fue la notificación de la condición de imputado, para que se garantizara el derecho a la defensa, no para que se irrespetara.
Respecto a lo afirmado sobre la Recusación del Fiscal del Ministerio Público, no caben mayores consideraciones, pues constituyen líneas carentes de argumentación relacionada con violación de derecho alguno…” (folios 140 al 175 de la presente pieza del expediente).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto apelado:
“… En cuanto a la primera denuncia interpuesta por la Dra. Esther Bigott de Loaiza en su carácter de defensora del imputado el ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.313.679, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3654 Exp,04-2861 publicada en fecha 06-12-05 Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que el nombramiento del defensor no requiere formalidad alguna, aunado que es un derecho relativo al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125,3,, 137, 139 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual ha establecido el Código Orgánico Procesal Penal que en la fase preparatoria los Tribunales de Control las 24 horas son hábiles, así que no es óbice para pensar que, de acuerdo al procedimiento administrativo interno que debe llevar cada juzgado se vea impedido el ejercicio del derecho a la defensa, máximo cuando la persona citada, puede acudir ante el órgano requirente y manifestar que no ha cumplido con las formalidades exigidas en la respectiva Boleta de Citación referente a la designación, nombramiento y juramentación de su abogado de confianza, sea este Privado o Público y solicitar el diferimiento del acto para el cual esta siendo requerido, pues el Ministerio Público como lo establece la Constitución es garante del debido proceso y ello implica ser respetuoso de los principios que allí se establecen, y de manera alguna podría haber impedimento cuando se ejerce el derecho a la defensa pues el mismo debe y tiene que realizarse a plenitud, de ello depende básicamente una sana administración de justicia, y como bien lo señala la defensa todo abogado en ejercicio, fiscal y juez está en pleno conocimiento de la existencia de la garantía constitucional del derecho a la defensa principios fundamentales recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que la misma es inviolable en todo estado y grado de la causa, máxime que el imputado de autos el ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad JS° 11.313,679, en el caso que nos ocupa es un profesional del Derecho, abogado egresado y graduado en fecha 02-11-2000, según consta del Titulo obtenido en la Universidad Santa María cursante al folio (60) de la pieza I, por lo que excusarse manifestando desconocer la existencia del principio fundamental del derecho a la defensa por ser una abogado civilista es inaceptable y siendo que los hechos denunciados hasta aquí se basan en supuestos y no de una actividad desplegada por ningún operador de justicia, ya que esta denuncia es un simple ejercicio de imaginación por parte de la defensa acerca de cómo pudo ocurrir el tramite de la designación, nombramiento y juramentación de un defensor ante un órgano jurisdiccional competente para ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inadmisibilidad por no existir un supuesto fáctico real que haya causado lesión al derecho constitucional relativo al debido proceso ni al derecho a la defensa…” (folios 88 al 90 de la presente pieza del expediente).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa esta Alzada, que las accionantes señalan en el Capítulo II de su escrito recursivo, la violación del contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Primera Instancia, aduciendo que la misma con el fallo dictado ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 eiusdem, en contra del ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, en virtud, de haber celebrado el acto de la audiencia preliminar el día 4 de octubre de 2007 y publicado la respectiva decisión el 10 de ese mismo mes y año, cuando la misma debió publicarse en la primera de las fechas indicadas, señalando además las recurrentes, que la A quo, en la motivación del fallo invocó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que no habían sido señaladas en la audiencia preliminar, dictó pronunciamientos que no refirió en el acto e indicó citas textuales de los escritos del representante del Ministerio Público y de la defensa, así como de la declaración del aludido acusado, incurriendo así la Juez, en denegación de justicia.
Ahora bien, aprecia esta Sala, que a los folios 2 al 53 de la presente pieza, cursa el acta de la audiencia preliminar celebrada al efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fechada el 4 de octubre de 2007 y suscrita por la Juez Octava en Función de Control, la Secretaria del Tribunal, la Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, su defensa y los apoderados de la víctima, observándose además, que inmediatamente después de la mencionada acta, riela el auto de apertura a juicio cursante a los folios 85 al 111 de la presente pieza, indicando como fecha el 4 de octubre de 2007, es decir, la misma fecha en que fue celebrado el aludido acto.
En este sentido se observa, que no les asiste la razón a las recurrentes al señalar que la A quo vulneró el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber dictado la Juez el auto de apertura a juicio seis días después de celebrada la audiencia preliminar, en virtud, de evidenciarse en autos que tanto el acta de la audiencia en cuestión, como el auto de apertura a juicio, ambos fueron agregados al expediente con la misma fecha 4 de octubre de 2007, no obstante, que las accionantes no promovieron prueba alguna que demostrara el supuesto retardo en la publicación del auto de apertura a juicio referido por ellas, siendo el caso, que efectivamente se observa que ambas actuaciones, coinciden en la misma fecha de realización, por lo que se estima, que tal situación no causa la entidad del gravamen irreparable al ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, como erróneamente lo han señalado las apelantes.
Es de acotar, que en el acta de la audiencia preliminar celebrada el 4 de octubre de 2007, la Juez de Primera Instancia, antes de analizar la procedencia de la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, indicó en sus pronunciamientos un punto previo, a los fines de resolver la solicitud de nulidad que hiciere la defensa en el acto, esgrimiendo los fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados y que produjeron como resultado la improcedencia de tal pedimento, siendo además, que fueron citadas como apoyo de lo dictado, sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como compendios de las argumentaciones de la defensa y de la declaración del acusado, resolviendo posteriormente la A quo, lo pertinente a la admisión de la acusación, las pruebas promovidas por las partes y los señalamientos propios de la audiencia preliminar.
Es por ello que se evidencia, que lo referido en el auto de apertura a juicio como “punto previo”, es una idéntica transcripción de lo ya explanado por la Juez en Función de Control en el acto de la audiencia preliminar y que reposa en el acta levantada al efecto, en donde fueron resueltas las pretensiones de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley Penal Adjetiva y no como equívocamente refiere la defensa al aducir que la Juez de Primera Instancia, dictó separadamente pronunciamientos que no habían sido emitidos en la referida audiencia, por lo que se desprende que las denuncias formuladas por las accionantes no constituyen en forma alguna una situación de agravio por parte de la Juez en Función de Control, en relación a los pronunciamientos dictados y que generen un gravamen irreparable en contra del ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, a tenor de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como infundadamente ha pretendido la defensa, motivo por el cual considera esta Sala Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, señalados en el Capítulo II del escrito recursivo, a tenor de lo contemplado en el primer aparte del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA ACCIDENTAL Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la pretensión invocada por las profesionales del derecho Esther Bigott de Loaiza y Carmen Isabel Vargas Pérez, en su condición de defensoras del ciudadano Emilio Enrique García Bolívar, en contra de la decisión dictada el 4 de octubre de 2007, por la Juez Octava en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, diarícese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones. Se publico la presente decisión siendo las (3:30) horas de la tarde.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
EL JUEZ CONCURRENTE
DR. ÁNGEL ZERPA
VOTO CONCURRENTE
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO.
En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
EXP Nº 2854-07
RDGR/MGRD/AZ/emilio.-