REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
Exp. N°: 2911-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 24 de Marzo del 2008, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, en los términos siguientes:
“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea como es la Experticia de NARCOTEX, que permite determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de distribución es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalisticos como serian balanzas, coladores, tamizadotes, cucharas, recipientes para pesas, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de créditos que permitan apreciar el giro comercial derivado de la actividad de comercialización del producto, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito. En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados. En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias debe ser evaluada por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mis defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual conviven y fue suministrada en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público y en cuanto a la pena que podría llegar a imponer en el caso no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien preparados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de nos resquebrajar la presunción de inocencia. Pero desafortunadamente existen decisiones equivocadas como en el caso que nos ocupa, donde el tribunal admite una errónea precalificación calificación (sic) jurídica violatoria de elementales principios que rigen el derecho penal. En consecuencia, por las razones antes expuestas se llega a la necesaria conclusión…de que la medida de privación de libertad decretada a mi representada, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estimen que se satisface los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 11 de Marzo del 2008, el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de darle contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, expuso:
“…El recurrente manifiesta, que resulta importante señalar que tres son las circunstancias que establece el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle una medida excepcional de Privación de Libertad, las cuales son concurrentes, llegando a la conclusión estrictu sensu que la Medida de Privación de Libertad decretada a su defendido, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en los artículo 250 del mencionado código y estima pertinente que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación, violentándose lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Representación Fiscal, que el recurrente obvio totalmente los dispositivos objetivos penales, establecidos en el artículo 251 ordinales 2 y 3 y artículo 253. ambos del Texto Adjetivo Penal, que establece por un lado la pena de que podría llegar a imponer en el caso que nos ocupa y la magnitud del daño o el delito causado, y por otro lado el requisito de improcedencia para que se decrete una Medida de Privación de Libertad y sean procedente solo Medidas Cautelares Sustitutivas. Observase que se trata de la concurrencia obligatoria de esta (sic) dos condiciones, como muy bien lo sustenta la Doctrina. La ciudadana Juez de Control N° 22 en su motivación manifestó y justificó dicho auto cuando en su contenido expresa que decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, por presumir que se encuentran incursos en el delito de Sustancias Estupefaciente, debido a la magnitud del delito, a la existencia de una posible fuga, debido a la pena que podría llegar a imponer y consecuencialmente la obstaculización en la búsqueda de la verdad de la presente causa, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Aunado que la juzgadora decretó dicha medida no solo por el Acta Policial, sino que también se basó en las actas de entrevistas de los ciudadanos Alexander Rivero de Pablo y Jorge Luis Justi Maestre, rendida ante el organismo policial que realizó tal procedimiento, declaraciones éstas que corroboran el dicho de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, profirió decisión, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, en los términos siguientes:
“…La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del proceso, al establecer presunción de la evasión de la acción de la justicia entorpecer la investigación…El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado en prima facie ha intervenido en él como autor o participe (artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Pena. En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, toda vez del procedimiento realizado por la policía Metropolitana, así como las actas de entrevistas, constituyen fundados elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, en la perpetración del hecho punible precalificado por el Titular de la Acción Penal in Prima Facie de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momentos de los hechos. En consecuencia, la conducta antijurídica a los imputados TANIA MADRID DE CORTEZ y XIOMAR ALFREDO TEIJEIRO FERNANDEZ…DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, razón por la cual se procede a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción, examinados anteriormente para estimar que los imputados…se encuentran incursos en la perpetración del delito…Resulta evidente que los imputados pueden tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuando en el Numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte debemos atender a la magnitud del daño ocasionado, el cual si bien no ha sido determinado, si fue estimado en una cantidad considerable de dinero. A su vez la Proporcionalidad, en el sentido que tal medida procede, en vista en virtud de la calificación provisional estimada por éste Tribunal, ya que guarda relación racional relacionada con el hecho punible atribuido a la imputada, y sus consecuencias debe atenderse a la gravedad del hecho cometido a la presunta participación de los imputados en su perpetración y a la lesividad ocasionada por le hecho…"
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 26 de Febrero del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YEMI MENDOZA, quien presentó a los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, precalificando el hecho investigado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero ordinales 2° , 3° y 5º y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese mismo acto, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ.-
Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y de la decisión recurrida, se evidencia que los imputados XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, fueron aprehendidos el día 25 de Febrero del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Metropolitana de Caracas, según consta en el acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que la Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por éste y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-
Del análisis del escrito de fundamentación y de la decisión recurrida, se evidenció que la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar en perjuicio de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, medida judicial de privación preventiva de libertad, no motivó debidamente el auto de fundamentación de dicha medida, ya que en el contexto de éste no indicó cuales fueron los supuestos que dieron lugar para decretar la privación de libertad de los referidos ciudadanos, ni la participación individualizada que tuviese cada uno de estos en el presente caso, lo que era fundamental para evitar la arbitrariedad en el fallo recurrido, dado que la precalificación jurídica que se le dio al delito -DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES- la obligaba a expresar de manera específicas las circunstancias fácticas de las cuales dedujo la participación de cada uno de los subjúdice.-
Observa la Sala, que la A-quo se limitó en este caso a transcribir en la recurrida el acta policial elaborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados, pero nunca señalo los hechos que ella, como árbitro judicial, consideró acreditados, es decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de la referida acta, solo se limitó a expresar:
“…Analizando las circunstancias particulares del caso. El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado en prima facie ha intervenido en él como autor o participe (artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Pena. En el presente caso revisadas las actuaciones que conforman la causa, se desprende que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, toda vez del procedimiento realizado por la policía Metropolitana, así como las actas de entrevistas, constituyen fundados elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados de autos, en la perpetración del hecho punible precalificado por el Titular de la Acción Penal in Prima Facie de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momentos de los hechos. En consecuencia, la conducta antijurídica a los imputados TANIA MADRID DE CORTEZ y XIOMAR ALFREDO TEIJEIRO FERNANDEZ…DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, razón por la cual se procede a decretar Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra; ya que al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se encuentra acreditada la presunta comisión del hecho punible antes mencionado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como la existencia de fundados elementos de convicción, examinados anteriormente para estimar que los imputados…se encuentran incursos en la perpetración del delito…Resulta evidente que los imputados pueden tratar de evadirse, entorpecer u obstaculizar la investigación. Para decidir acerca del peligro de fuga, debemos atender al arraigo en el país, lo que se determina de acuerdo a lo preceptuando en el Numeral 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte debemos atender a la magnitud del daño ocasionado, el cual si bien no ha sido determinado, si fue estimado en una cantidad considerable de dinero. A su vez la Proporcionalidad, en el sentido que tal medida procede, en vista en virtud de la calificación provisional estimada por éste Tribunal, ya que guarda relación racional relacionada con el hecho punible atribuido a la imputada, y sus consecuencias debe atenderse a la gravedad del hecho cometido a la presunta participación de los imputados en su perpetración y a la lesividad ocasionada por le hecho…"
En base a este argumento la Alzada evidencia que la Juez de Control no acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias particulares que analizó para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad a los imputados de auto.-
Además es necesario resaltar que el Ministerio Público con ocasión a los hecho objetos del proceso presentó ante el Juez de Control a dos personas que fueron aprehendidas en las circunstancias descritas en el acta policial, por lo cual cada uno de ellas desplegó una conducta que a los fines de valorar el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario considerar la participación de cada uno en los hechos para estimar si han sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo perpetrado, situación que la A-quo no señalo para determinar la procedencia del numeral 2 de la mencionada disposición legal.-
Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, toda vez que se violentó en su perjuicio el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se anula la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 26/02/2008, por ser inhescindible a ella, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto a la Dra. MARTA ISABLE GOMIS, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se ordena la libertad de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/11/2001, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar las resultas del mismo, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado. Se DECLARAR CON LUGAR la pretensión del profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR.- ASÍ SE DECIDE.-
OBSERVACION A LA JUEZ
MARTA ISABEL GOMIS
Acreditada la falta absoluta de motivación en el fallo emanado de la Juez MARTA ISABEL GOMIS, es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho que tienen los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión del profesional del derecho RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ.-
SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violentó en perjuicio de los mencionados ciudadanos el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se anula la audiencia de presentación de detenido realizada el 26/02/2008, por ser inhescindible a ella, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte nueva decisión resolviendo los pedimentos que las partes a bien tengan señalar.-
CUARTO: Ordena la libertad de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada.-
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos XIOMAR ALFREDO TEIJERO FERNANDEZ y TANIA MADRIZ DE CORTEZ y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen para que éste lo remita junto al expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Juez de Control distinto al antes mencionado.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ DISIDENTE
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
JCGG/ RDGR/MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2911-08
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