REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3 ACCIDENTAL
Caracas, 3 de marzo de 2008.
198º y 149º
Exp. Nº: 2879-07
PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Erenia Rojas Martínez, en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Eduardo García Morales, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, el 14 de diciembre de 2007, por el Juez Trigésimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la petición de nulidad de la aprehensión del referido imputado requerido por la defensa; por lo que esta Sala Colegiada, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que el mismo dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho Erenia Rojas Martínez, en su carácter de defensora del imputado Carlos Eduardo García, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento dictado el 14 de diciembre de 2007, por el Juez Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
“(Omissis)…
Ahora bien, se observa de la decisión dictada en data 14 de diciembre de 2007,… en su pronunciamiento en cuanto al Punto Previo relacionado con la Nulidades (sic) tanto de las actuaciones como de la Aprehensión….
Se desprende que, de este pronunciamiento en las presentes actuaciones procesales identificadas con el Nº 30ºC-403-07, no consta en autos lo que afirma el decisor al momento de dictar dicho pronunciamiento…. Por lo que de la revisión exhaustiva realizada al citado expediente, por ningún lado consta o se evidencia que la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, le fue designada el conocimiento de la presente causa…, cuando de las mismas actuaciones se desprende que dicha investigación comienza desde la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida….
(Omissis)
Por todos (sic) lo antes expuesto Honorables Magistrados, en razón a las razones de hecho y de derecho antes descritas, esta Defensa Privada solicita muy respetuosamente la Nulidad de las presentes Actuaciones (sic) así como la de la Aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA MORALES, todo en virtud a los vicios de fondo y de forma que contienen las presentes actuaciones, y do (sic) conformidad a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a la carencia de dicha explicación en la decisión recurrida, es la que verifica el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, en el cual incurrió el Tribunal a quo y que causa indefensión al imputado de autos, que no conoce las razones por las cuales fue decretada sin lugar la nulidad planteada tanto de las actuaciones como del acta de aprehensión, ya que las misma (sic) no cumplía con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos, y que tuvo lugar con ocasión de la presunta comisión de un delito que jamás le fue manifestado a mi Defendido en el momento de su presunta Autorización de Aprehenderlo, donde el Ministerio Público no agotó la vía de las tres (3) citaciones a que se contrae el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo consideraba al mismo investigado o responsable de los hechos que le pretendió atribuir en su investigación de aproximadamente dos (02) años y ocho (08) meses….
(Omissis)…, es por lo que apelo por ante la competente autoridad…, mediante la cual se declare Con Lugar la Nulidad de las Actuaciones así como de la Aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo garcía Morales, en virtud de no constar la Orden de inicio del Ministerio Público, como director de la investigación, así como no cumplir los requisitos de ley para la Aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo García Morales….”.
DE LA DECISIÓN RECURRRIDA
El Juez Trigésimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 14 de diciembre de 2007, dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En cuanto al petitorio de la defensa Privada del ciudadano CARLOS GARCÍA, en relación a que se decrete la Nulidad de las Actuaciones por cuanto no cursa la orden de inicio por parte del Ministerio Público, de igual modo por la falta de acumulación Fiscalías entre las Fiscalías, este Juzgado hace las siguientes observaciones de las actas que le fueron traídas a este decidor…, aunado a ello este Juzgado cita la norma del artículo 195 en su primer aparte, el cual le faculta al Juez a anular las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionara a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, razones éstas por las cuales DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa, en este mismo orden de ideas en cuanto a la declaratoria de la nulidad de aprehensión, este tribunal observa lo siguiente…. Motivo éste por el cual y estando dentro de las 12 horas establecidas en la citada norma, es por lo que el Tribunal dictó en fecha 13 de los corrientes el correspondiente auto fundado y procedió a fijar para el día de hoy la Audiencia oral que contrae la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razones éstas por las cuales DECLARA SIN LUGAR la petición de la nulidad de aprehensión del imputado de autos. (Omissis)”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Observa esta Alzada, que la recurrente en su escrito de impugnación refiere, que los pronunciamientos dictados por el Juez de Primera Instancia en el acto de la audiencia para oír al imputado, le causan al ciudadano Carlos Eduardo García Morales un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado éste, sin lugar, la solicitud de nulidad de todas las actuaciones y el requerimiento de nulidad de la aprehensión practicada al mencionado imputado, que fuere demandado por la defensa en el aludido acto, siendo su pretensión ante esta Instancia Superior, la declaratoria de nulidad de lo antes señalado, con apoyo en el contenido de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es menester señalar, que el artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva, refiere, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Por su parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Ahora, de las disposiciones anteriormente transcritas se evidencia con meridiana claridad, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción y en consecuencia éste debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.
Es por ello que en el caso de marras, se desprende que la impugnación ejercida por la defensa del ciudadano Carlos Eduardo García Morales, deviene de un pronunciamiento que deniega la aplicación de las normas relativas a la nulidad de los actos, en contra de un procedimiento de investigación efectuado por el Ministerio Público con ocasión a la comisión de un hecho punible, lo que produjo como consecuencia la detención del sujeto activo del hecho, siendo tal rechazo de la nulidad invocada, un acto cuya naturaleza no permite el ejercicio de recurso alguno por expresa disposición de la ley.
Al respecto, el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
(Omissis)….
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (Negrillas de la Sala)
En este sentido, se observa, que el Legislador ha establecido taxativamente, una norma de carácter procesal, que limita a las partes a ejercer el derecho de impugnación, contra las decisiones judiciales dictadas por los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, cuando rechacen la solicitud de nulidad invocada al efecto por una de ellas, por lo que se evidencia, que tal pretensión se subsume en el contenido del literal “c” del artículo 437 de la Ley Penal Adjetiva, el cual dispone:
Artículo 437. Causales de Indmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(Omissis)…
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (Negrillas de la Sala)
Es por ello, que habiendo señalado este Tribunal Colegiado, las circunstancias jurídicas, que determinan que la pretensión de la Abogada en ejercicio Erenia Rojas Martínez, en su condición de defensora del ciudadano Carlos Eduardo García Morales, encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el literal “c”, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso planteado, por mandato expreso del artículo 196 eiusdem.
Por último, en relación a la pretensión de la Representante del Ministerio Público, señalada en el escrito de contestación de la apelación, en el sentido que sea declarada inadmisible la impugnación ejercida por ser ésta extemporánea; considera esta Alzada, que resulta innecesario pronunciarse al respecto, por cuanto, la misma ha sido declarada inadmisible por expresa disposición del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA TRES ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la pretensión de la Abogada en ejercicio Erenia Rojas Martínez, en su carácter de defensora del ciudadano Carlos Eduardo García Morales, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, el 14 de diciembre de 2007, por el Juez Trigésimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, así como la petición de nulidad de la aprehensión del referido imputado requerido por la defensa; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 196 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ
EL JUEZ
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO
RDGR/MGRD/JCGG/emilio.-
Exp. Nº 2879-07