REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 3
Caracas, 03 de Marzo de 2008
197º y 149º
Exp. N°: 2903-08
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala resolver del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero del corriente año, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Carta Magna.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Dra. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero del año en curso, mediante el cual acordó la libertad plena del ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, en los términos siguientes:
“…En este estado de conformidad con el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 toda vez que es evidente en la presente causa se esta solicitando se acuerde una medida de privación preventiva de libertad siendo establecido por el Tribunal una libertad sin restricciones razón por la cual surgen los elementos necesarios para recurrir a la alzada en esta estado el Ministerio Público considera que la decisión emanada viola los parámetros del 250, 251 parágrafo 1 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la admiculación que se hace de la sentencia emanada por la Sala Constitucional con carácter vinculante conforme a lo que establece la carta magna toda vez que la decisión invocada en !a presente audiencia revienten elementos sombra derechos y garantista y advierte la carta marga que las decisión que emanada de la sala constitucional que advierte sobre esa materia son de carácter vinculante para todos los tribunales de la república y en tal sentido sostiene la base jurisprudencial que la violación de derechos Constitucionales cometido por funcionarios policiales tiene su límite en la legal presentación ante los tribunales de la república donde se les garantice los derechos de los imputados por lo cual permite subsanar la detención ilegal con la medida ordena por el juez de control y en este sentido siendo evidente que en la presente causa se enarbola en todo su esplendor cada uno de los requisitos establecido en la ley adjetiva penal, para que se configure la privación judicial preventiva de libertad cuyo efecto sitie quanom es garantizar la independencia y pulcritud de la investigación nace contraria a derecho la decisión recurrida, ya que como se ha dicho en la presente audiencia nos encontramos con un delito que amerita penal privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito trayéndose a autos elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le imputan, así mismo es claro la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el primero deviene de una presunción objetiva del delito precalificado conforme los previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal con el establecimiento de una pena que supera los 10 años en cuanto a la que llegaría imponerse así como un evidente peligro de obstaculización por cuanto los testigos principales del hecho son familiares y vecinos del imputado, entendiendo el estado que de dejarse en libertad podría influir en los mismos en cuanto a la investigación todo lo cual encuadra perfectamente en el ordinal 2 del articulo 252 ejusdem, fundamentado como ha sido de manera sucinta los motivos que impidan la solicitud de suspensión de la Libertad acordada para que conozca el superior me reservo el lapso de ampliar la presente apelación en el lapso legal previsto conforme a la ley. Por último solicito muy respetuosamente los magistrados que han de conocer la presente causa sea declarada con lugar la apelación incoada y se acuerde en su lugar una medida privativa de libertad….”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del derecho AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO en su carácter de defensora del imputado LOZANO PASIÓN YHOANDRIN, en la oportunidad legal correspondiente, de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“…La libertad individual no solo constituye un derecho básico para la realización de la persona, sino también el valor fundamental que orienta el Estado constitucional y el ámbito de desenvolvimiento del individuo. Bernales define la Libertad precisando que…coincidiendo con el mismo autor, entendemos que la seguridad limitada originalmente respecto a los principios de no hay delito sin ley previa, no hay pena sin ley previa y no hay pena sin juicio, ahora se ha desarrollado como una efectiva protección de la libertad y de otros derechos conexos de la persona para ser tratado en igualdad de condiciones dentro o fuera de un proceso y protegido contra toda ingerencia arbitraria o ilegal contra su voluntad. Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como instrumento garantista el cual fue promulgado como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos por la República, ha establecido una serie de reglas en los cuales se verifican o no la procedencia de la supresión de esos derechos, lo cual es llamado por diversos doctrinarios como las pautas objetivas que rigen la privación de libertad. Si a esas pautas se les interpreta como absolutas, el resultado será que ciertos delitos siempre resultaran in excarcelables, con fundamento, exclusivamente, en la escala penal prevista en abstracto para la conducta incriminada. La aplicación de estas pautas objetivas ha sido muy discutida a través del progreso, desarrollo y aplicación del Código Organito Procesal Penal. No dejo de advertir y me adhiero a la afirmación referida a la posición adoptada por Maier en relación a las pautas objetivas fundadas en la expectativa de pena que podría ser objetada a partir de una interpretación posible de las diversas reflexiones formuladas por este autor a la hora de explicar la relación entre el principio de inocencia y la coerción procesal. Efectivamente, Maier puntualiza que … Si a esta necesidad de fundar racionalmente el peligro de fuga o entorpeciendo en el caso concreto, se le suma la observación que formula a renglón seguido, según la cual la decisión de encarcelar preventivamente debe fundar, por una parte, la probabilidad de que el imputado haya cometido un hecho punible, y, por otra, la existencia o bien el peligro de fuga, o bien el peligro de entorpecimiento para la actividad probatoria. En nuestro País se han suscitado decisiones que apoya la teoría antes expresada y que han tratado de dar cierta connotación a los fines de aplicar las medidas de privación judicial privativa de libertad, tal como lo encontramos en la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004. En la cual la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, estableció lo siguiente:... Lo anterior debe estimarse, que es dable a la aplicación de una medida menos gravosa al imputado de marras, independientemente de la pena que pudiera llegar a aplicarse, ello en concordancia con los artículos 89 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, por mandato expreso del articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando muy respetuosamente se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Vindicta Publica, Y se ejecute de inmediato la LIBERTAD PLENA declarada a mi defendido…”
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2008, profirió decisión, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Carta Magna, en los términos siguientes:
“…De las actas procesales, se desprende la presunta comisión de un posible hecho punible, con los siguientes elementos de convicción: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, suscrito por el ciudadano CÉSAR ARVELO, en su carácter de Jefe de Guardia ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el ciudadano VÍCTOR ZAMBRAMO, en cualidad de funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 473, suscrita los ciudadanos ELVIS JURADO y VÍCTOR ZAMBRANO, en cualidad de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ENTREVISTA del ciudadano MACHADO CONTRERAS ULISES ANTONIO, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ENTREVISTA rendida por la ciudadana ZAMORA PÉREZ DANIEL DE LOS ANGELES, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ENTREVISTA rendida por la ciudadana ESCARLETT VIVIANA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que señalan la muerte del (sic) del ciudadano LACIDES LOZANO RICO, la cual fuera de manera violenta, al parecer a causa de heridas por arma de fuego, por lo tanto, considera este Juzgado que efectivamente por la manera en que se encuentran las heridas se esta en presencia de un HOMICIDIO CALIFICADO CONALEVOSIA, (sic) previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal; por lo tanto el pragma (sic) reprodujo el factum jurídico, lo cual hace que el tipo conglobante (sic) se de y por ende se deba admitir la calificación jurídica provisoria dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, Asimismo, en base a que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Ministerio Público será el que solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, según lo considere, y por cuanto al parecer no se está en la presencia de una aprehensión infraganti, no es menos cierto que se hace necesario practicar diligencias investigativas, es que se debe por mandato expreso de la ley y a solicitud del Ministerio Público decretar que a la presente causa se le aplique la normativa del procedimiento ordinario. En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impetrada por la representación del Ministerio Público, este Juzgado considera que la misma se hace improcedente, en base a que si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, el Poder Jurisdiccional, está llamado a aplicar las leyes, pero se debe tener en cuenta para esta aplicación la necesidad, teniendo una coherencia y unos valores, ya que de lo contrario se desestabilizaría la constitucionalidad de las normas a aplicar, lo cual nos llevarla aun penalismo falso, construyéndose así un discurso jurídico penal mendaz, !o cual no ayuda a la construcción de una impartición de justicia cierta, la Constitución señala en su articulo 257 que el proceso constituirá la realización de la justicia, es decir, el proceso como conjunto de actos está preñado de formalismos y formalidades, las cuales sirven para establecer seguridad jurídica, esto va unido a lo señalado en el artículo 253 en su primer aparte eiusdem, que los procedimientos a aplicar por los órganos del Poder Judicial es mediante los procedimiento que determinen la ley, siendo para ello el norte a tenor del artículo 7 ibídem, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo tanto en respeto a la dignidad humana y a los valores del Estado venezolano, consagrados en los artículos 3 y 2 Constitucional, la privación de libertad de la cual fuera objeto el ciudadano no está dentro de los parámetros constitucionales y legales vigentes en esta República, puesto que la misma se hizo no de manera infraganti ni a través de una orden judicial, situación que entonces vulnera el buen orden de la aplicación de las normas legales, así como la confianza en las instituciones que administran justicia por parte de la ciudadanía, ya que de las actas procesales que nos fue presentada pro el Ministerio Público como elementos de convicción para realizar la petición que hizo al inicio de esta audiencia, se desprende que existe una investigación, en donde e! Ministerio Público delegó su función de director del a investigación al dar una orden genérica a la policía científica para que realizara las diligencias pertinentes a los efectos del esclarecimiento de los hechos, pudiéndose indicar que existe una violación del artículo 285 constitucional, puesto que las atribuciones del Ministerio Público no fueron realizadas. En el caso que nos ocupa se ha de señalar de igual manera que a una persona se debe presentar solamente ante un Tribunal por señalamiento de ser el posible autor o partícipe de un hecho punible cuando es aprehendido de manera flagrante, lo cual abarca la cuasi flagrancia o bien cuando se requerido por ser el posible autor o partícipe de un delito, es decir por mediar una orden judicial. En el presente caso no es encontramos ante la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, pero no es menos cierto que lo correcto en el presente caso era que el titular de la acción penal solicitara una orden de aprehensión para realizar el acto de imputación, lo que no ocurrió en este caso, por lo que estaríamos violentando el debido proceso establecido en el artículo 49,1 Constitucional, viéndose este tribunal en la necesidad de decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fuera objeto el ciudadano YOANDRI LOZANO PASIÓN, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en el artículo 44.1 Constitucional y por corolario decretar la LIBERTAD del mencionado ciudadano, también ha de establecerse que el numeral 2 del artículo 49 eiúsdem, impone que la desvirtuación de la presunción de inocencia ha de ser el resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no se exige prueba como tal, pero no lo exime de la existencia de elementos materiales para sustentar una imputación, siendo una obligación para el Ministerio Público a tenor del artículo 285 constitucional, hacer constar la comisión del delito con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los posibles autores, por lo tanto, para que se de el principio de legalidad cautelar, el cual es un elemento esencial para el dictado de toda coerción instrumental en el proceso penal, y en base a su cumplimiento, la existencia de variados y fundados elementos de convicción, deben propiciar, al menos, una estimación de participación que conduzca a la imputación, y al no haber esos elementos de convicción que puedan establecer una imputación sobre los (sic) ciudadanos presentados en esta audiencia, al no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, numeral 2 del compendio de normas adjetivas penales venezolano. Por lo tanto este Juzgado Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITEN la calificación provisoria dada al hecho por parte del representante del Ministerio Público, la cual es la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por la normativa del procedimiento ordinario a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta SIN LUGAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impetrada por la representación del Ministerio Público, y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano LOZANO PASIÓN YOHANDRIN a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en el artículo 44.1 y 49.1 Constitucional y por corolario decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
La Sala para decidir observa:
Del análisis del escrito del recurso de apelación, de su contestación y de la decisión recurrida, se evidencia que el imputado YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, fue aprehendido en fecha 18 de Febrero de 2008, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al Sector La Lagunita de Campo Claro, Carretera Petare Santa Lucia , Kilómetro 21, Calle Principal, Parcela N° 54 con la finalidad de proseguir con las investigaciones inherentes al acta procesal signada con la nomenclatura H-684.227, lugar este donde luego de entrevistarse con moradores y transeúntes manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos en los cuales resultó fallecido el ciudadano LOZANO RICO LACIDES SEGUNDO, pero si indicaron la vivienda donde ocurrieron los mismos, por lo que la comisión policial procedió a tocar la puerta de dicha morada, siendo atendidos por la ciudadana PASION MOLINA ELIZABETH MARIA, quién se identifico como la progenitora del imputado de autos y esposa del fallecido, la cual según Acta Policial cursante al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente, manifestó luego de una breve entrevista, y libre de coacción y apremio que el autor de la muerte de su esposo, era su hijo de nombre YHOANDRIN LOZANO, en virtud de que el hoy occiso en reiteradas oportunidades la golpeaba frente a sus hijos, habiéndole amenazado de muerte tanto a ella como a sus hijos, razón esta que motivo a que el prenombrado ciudadano le diera muerte, de esta forma es detenido el subjúdice y puestos a la disposición de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien lo presentó en fecha 19 de Febrero de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
Ahora bien, la recurrente dirige su crítica a que en el presente caso, se violentó los parámetros de los artículos 250, 251 parágrafo 1 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es clara la existencia del peligro de fuga, debido a que la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, es superior a 10 años y además consideró que hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto los principales testigos son vecinos y familiares del hoy imputado, por lo que solicita sea decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al mismo.-
En tal sentido, esta Sala observa, que el Juez de Control fundamentó su decisión en el contexto de la audiencia, pues señaló que la solicitud de la Representante del Ministerio Público, referente a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad era improcedente, ya que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso constituirá la realización de la justicia, y que el mismo debe ir acompañado de formalidades las cuales sirven para instaurar seguridad jurídica, y en el presente proceso no se cumplió con estos formalismos, por lo tanto en respeto a la dignidad humana y a los valores del Estado Venezolano, consagrados en los artículo 2 y 3 ejusdem, la privación de libertad de la cual fue objeto el ciudadano YHOANDRIN LOZANO, no esta dentro de los parámetros constitucionales y legales.-
Cabe advertir, que el Juez A-quo decretó la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, a tenor del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se vulneró lo exigido en el artículo 44.1 Constitucional y por todo esto decretó la libertad del prenombrado ciudadano, además a esto hizo énfasis en el artículo 49 numeral 2 ejusdem, el cual impone que la desvirtuación de la presunción de inocencia ha de ser un resultado de un quehacer probatorio, aun en la fase inicial del proceso, en la que no exige prueba como tal, pero no lo exime de la existencia de elementos materiales para sustentar una imputación.-
Así tenemos, que el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es muy claro cuando defiende el derecho a la libertad y a la seguridad personal, lógicamente se trata de la defensa de tales derechos frente a la autoridad del Estado, y el mismo es del tenor siguiente:
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno…”
Observa la Sala, que cursa del folio veintinueve (29) al treinta (30) del presente expediente, declaración de la ciudadana ELIZABETH MARIA PASION MOLINA, madre del imputado. Debe destacarse que la prenombrada ciudadana declaró bajo juramento, con lo cual se violó lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Tal cual como la manifiesta el Dr. Carmelo Borrego, en su libro “Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales”, en la paginas (68) y sesenta y nueve (69):
“…La Constitución en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene alguna participación en la administración de justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quién de común se lo oprime o perjudica, sea como victima, victimario, demandante o demandado. Por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y la administrativa, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora en que consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual. Habría que anotar que éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esencial para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa, Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello, la legitimación del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen al formalismo inútil, Art. 26 CRVB) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV. Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 constitucional se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia…De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresados hasta ahora, tiene que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reproduce en gran parte todo lo aquí expresado, el derecho a la defensa, a la asistencia, a la información, a la comunicación, a no declararse culpable o autoincriminación, al juzgamiento en un plazo razonable por el juez natural, a que la prueba debe obtenerse del modo legal, entre otras propuestas, guardan estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitantes como prefiere reglar la Constitución…”
En este mismo orden de ideas es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-
Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión del Tribunal de Control cumple con lo exigido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la nulidad de todos los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Carta Magna, para la procedencia de la libertad que decretó al imputado YHOANDRIN LOZANO PASIÓN.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero del corriente año, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en los
artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Carta Magna y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
No obstante, es de acotar que este pronunciamiento no altera o extingue la investigación que deberá seguir el Ministerio Público, ya que si se determinara que el ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, ha incurrido en alguno de los supuestos contenidos en la normativa legal deberá el Juzgado A-quo, si bien lo considere el Ministerio Público, estimar las medidas que crea conveniente.-
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MILAGRO RENGIFO RINCONES, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero del corriente año, mediante la cual acordó la libertad plena del ciudadano YHOANDRIN LOZANO PASIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo exigido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinal 1° de la Carta Magna y en consecuencia, se CONFIRMA tal determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GOMEZ
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente y se remite el presente expediente original constante de setenta (70) folios útiles, anexo al Oficio Nº .-
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/eduardo
Exp. Nº: 2903-08-