REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 25 de marzo de 2008
197° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.1984-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Isea, en su condición de defensor del ciudadano Víctor Manuel Liendo Morales, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 en relación con el parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.

El 18 de marzo de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 1984-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

A los folios 59 y 60 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Johanna Atienza, secretaria del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se hizo constar lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese por Secretaría el Cómputo (sic) Legal (sic) de los días hábiles transcurridos desde el 24/02/2008, inclusive, fecha en la cual el ciudadano REINALDO ISEA abogado defensor del ciudadano VÍCTOR MANUEL LIENDO MORALES, se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-02-08, (…), interponiendo el recurso de apelación en fecha 29-02-08 inclusive…omissis…
….omissis…desde el 24/02/2008 inclusive, (…) hasta el día 29-02-08 inclusive, (…), han transcurrido CINCO (05) días hábiles, a saber: 25/02/2008, 26/02/2008, 27/02/2008, 28/02/2008 y 29/02/2008. Ahora bien, desde la fecha que se emplazó al Ministerio Público 07/03/2008 inclusive hasta el 12-03-08 exclusive, han transcurrido tres (03) días hábiles de la siguiente manera: 07-03-2008, 10-03-2008, 11-03-2008, sin que el Ministerio Público haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa…omissis…”.

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 29 de febrero de 2008, quinto día hábil después del 24 de febrero de 2008, oportunidad en la que se dio por notificado de la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se observa que fue ejercido con cualidad para ello por el abogado Reinaldo Isea, en su condición de defensor del imputado Víctor Manuel Liendo Morales

Esta Sala deja constancia que el 4 de marzo de 2008, el Tribunal a quo libró boleta de emplazamiento a la Fiscal Trigésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, abogada Noralix Rojas Rebolledo, dejándose constancia que la misma fue recibida en el referido despacho el 7 de marzo de 2008, no habiéndose presentado escrito de contestación al recurso de apelación, tal y como se desprende del cómputo antes señalado, practicado por el Tribunal de Instancia.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la ley como inimpugnables o irrecurribles, por lo que verificado que se cumplieron las exigencias de ley, previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por el abogado Reinaldo Isea, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación presentado por el abogado Reinaldo Isea, en su condición de defensor del ciudadano Víctor Manuel Liendo Morales en contra de la decisión dictada el 24 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 en relación con el parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez

Maria Antonieta Croce Romero Cesar Sánchez Pimentel.
(Ponente)

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria

Carmen Celeste Pereira Malaspina.

YYCM/MACR/CSP/CCPM/rg.
EXP N° 1984-08.