REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 marzo de 2008
197° y 149°


Expediente: N° 1986-08.-
Ponente: Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez.

De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4. ejusdem, por las abogadas María Teresa Maffia y Doris Afonso Días, Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Quintero José Benito y Segovia Noriega José Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 26 de marzo de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:

Que las abogadas María Teresa Maffia y Doris Afonso Días, Fiscal Primera del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como titulares del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo practicado por el Tribunal a quo, cursante al folio 20 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia que desde el 18 de febrero del año que discurre, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida; hasta el 25 de febrero del mismo año, fecha de la presentación del escrito de impugnación, transcurrieron cinco (5) días hábiles, por lo que se concluye que el escrito de impugnación fue presentado en tiempo hábil. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Quintero José Benito y Segovia Noriega José Antonio, observa este Cuerpo Colegiado, que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 441 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO PORLA DEFENSA

La abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal, en su carácter de defensora de los imputados los ciudadanos Quintero José Benito y Segovia Noriega José Antonio, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación incoado por la Oficina Fiscal, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como se puede verificar en el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo y que corre inserta al folio 20 del cuaderno de incidencia, estando la Defensora Pública legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación, por lo que se concluye que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara: admisible, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Teresa Maffia y Doris Afonso Días, Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar de ese Despacho, respectivamente, contra la decisión dictada el 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos Quintero José Benito y Segovia Noriega José Antonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Declara admisible el escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación consignado en el caso de marras, por la abogada Migbert Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) Penal.

3. Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
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La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.

La Secretaria.

Carmen Celeste Pereira Malaspina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria.

Carmen Celeste Pereira Malaspina.

YYCM/MCR/CSP/Da.
Exp. S4.1986-08.