REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 11 de marzo de 2008
197º y 148º
No. 056-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2263

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, a cargo del DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, mediante la cual decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Sala para decidir observa:

En fecha 03/03/2008, luego de admitido el presente Recurso de Apelación esta Sala ordenó solicitar el expediente original al A quo, a los fines de resolver el recurso, siendo recibidas las actuaciones en fecha 04/03/2008, reabriéndose el lapso en fecha 05/03/2008.

Consta las actuaciones originales y en el cuaderno de incidencia lo siguiente:

En fecha 13/02/2008, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. (Folio 2 del expediente original).

En fecha 13/02/08, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, aprehendieron al ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial. (Folios 3 y 4 del expediente original). Asimismo rindieron declaración en torno a los hechos, ante el Órgano Policial los ciudadanos Solano Oñate Hilmer José, Chacón López Mary Zoliany y Marrero Achezuria María Virginia. (Folios 5 al 7 del expediente original). Actuaciones estas que no constaban en la compulsa.

En fecha 13 de febrero de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por vía de distribución ante el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien acordó la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, según consta en Acta cursante a los folios 11 al 21 del expediente original y 2 al 12 de la incidencia. En dicha oportunidad el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que luego fundamentó por auto separado, cursante a los folios 24 al 40 del expediente original y 15 al 31 de la incidencia, en la cual entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:

“(…Omissis…)
…DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN
De igual manera, el representante del Ministerio Público, considera que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), fue autor o participe de los hechos punibles descritos en el anterior. En este sentido, este Tribunal observa que, a los autores cursan los siguientes elementos de convicción:
Según Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RODRIGUEZ EMERSON, adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda,…”
“…Según Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2007, del ciudadano SOLANO ONATEL HILMER JOSE, rendida ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana,…”
“…Según Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2007, de la ciudadana CHACON LOPEZ MARY SOLIANI, rendida ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas…”
“…Según Acta de entrevista de fecha 13 de febrero de 2007, de la ciudadana MARRERO ACHEZURIA MARIA VIRGINIA, rendida ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, …”
DEL PELIGRO DE FUGA
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga por parte del ciudadano antes mencionado, fundamentándose en los siguientes elementos:
1°.- De acuerdo a la pena que prevé el artículo 458 del Código Penal, es en su limite mínimo diez (10) años y en su limite máximo diecisiete (17) años de prisión, quedando una media de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por lo que se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga, por parte del referido ciudadano, con el objeto de lograr la impunidad de los delitos por el cometidos evitando la sanción que la Ley establece para su autor.
2°.- Tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de ROBO AGRAVADO, con los denominados por las doctrina como delitos PLURIOFENSIVOS que comprometen no solo los bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal.
Finalmente, atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público para que se decretara una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado a la cual la defensa se opuso, este Juzgado para decidir previamente ratificó en el presente caso el cumplimiento de los extremos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para decretar este tipo de medidas de coerción personal, así consideró el Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual por su materialización reciente no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho tal como observamos en autos.
Entre ellos del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR RODRIGUEZ EMERSON, adscrito a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, Sub Comisaría Leoncio Martínez, Acta de entrevista del ciudadano SOLANO ONATEL HILMER JOSE, Acta de entrevista de la ciudadana CHACON LOPEZ MARY SOLIANI y Acta de entrevista de la ciudadana MARRERO ACHEZURIA MARIA VIRGINIA, todas de fecha 13 de febrero de 2008 y rendidas ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde se reconoce el imputado, como el ciudadano que cometió la conducta antijurídica antes descrita, aunado a que existe la presunción del peligro de fuga, la cual viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, circunstancia (sic) éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la cita norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga.
En este orden de ideas este Juzgado considera acreditado los supuestos legales sobre la materia, es por lo que ajustado a los principios de exhaustividad y proporcionalidad se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en perjuicio de los ciudadanos SOLANO ONATEL HILMER JOSE, CHACON LOPEZ MARY SOLIAN y MARRERO ACHEZURIA MARIA VIRGINIA, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que el presente caso se evidencia notoriedad:
…que al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. …
Así las cosas, considerando los principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en perjuicio de los ciudadanos SOLANO ONATEL HILMER JOSE, CHACON LOPEZ MARY SOLIAN y MARRERO ACHEZURIA MARIA VIRGINIA. ASI SE DECIDE.
Para tal pronunciamiento en forma complementaria este Juzgado se ampara en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, expediente: 03-1799, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se contempla: …la Sala ha establecido que en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete […] una actividad que es característica de otras decisiones… Pronunciamiento que se había puesto por la propia Sala Constitucional en sentencia número 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, donde se señaló … el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. …
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, IMPONE al ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ, (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3 y PARAGRAFO PRIMERO, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en perjuicio de los ciudadanos SOLANO ONATEL HILMER JOSE, CHACON LOPEZ MARY SOLIAN y MARRERO ACHEZURIA MARIA VIRGINIA….”

En fecha 14/02/2008, el Abogado William Enrique Clavijo Orozco, solicitó copias simples y certificadas de las actas que cursan en el expediente de la causa que se le sigue a su defendido al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 41 del expediente original).

En fecha 18/02/2008, el Abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Rujano Guatache, iinterpuso Recurso de Apelación, según consta a los folios 34 al 68 del presente cuaderno de incidencia, en la cual entre otras cosas señala textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO III
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 37, 40, 42, 376, 243, 125, 130, 244, 250, 251 numeral 1°, 2° y 3° y 252 numeral 2°, y Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la Salud:
Ahora bien, Honorables Magistrados de la digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración de la Audiencia Presentación, el Fiscal del Ministerio Público Quincuagésima Cuarta (54°) DRA. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO entre otras cosas manifestó…”
“…Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, a los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en otras palabras, aun no siendo la oportunidad legal para ellos, se le debió informar sin pretexto alguno al imputado el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, porque de lo contrario estaríamos en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso. Igualmente se omitió por completo imponerlo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de autos; se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja como comerciante informal, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y los mas interesada (sic) en que se realice una buena investigación es el mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente y no lo hizo por ser humilde y honesto.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.
Y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez demos indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntad de someterse al (sic) persecución del proceso penal.
Asimismo, observa la defensa, que en las actuaciones que conforma la presente causa, hasta hoy 18 de Febrero de 2008, no consta el auto de privación judicial preventiva de la libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación, y por supuesto hasta que se aclare toda esta situación de confusión hecho por el propio organismo aprehensor.
Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa (sic) a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)
Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de la Libertad o Sustitutiva.
Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa del Imputado JOSE GREGORTIO RUJANO GUATACHEZ (sic), en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:
Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 37, 40, 42 y 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1°, 2°, 3° Y 252 numeral 2°, y Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la Salud:
Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 252 del parágrafo único en concordancia con el contenido del numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del articulo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.
En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tienen (sic) arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis (sic) defendido con intención de causar un daño, en el hecho de marras.
En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predelictual y así consta en autos.
De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas.
Con relación al contenido del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mi defendido, éste en ningún momento ha sido sorprendida en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada…”
“…En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, le Revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, decretada en contra de mi defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2°, 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el hoy occiso, conjuntamente con el imputado no eran amigo (sic), por lo tanto no existía ningún motivo preexistente para que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), estuviese ejecutando una acción delictiva con el hoy occiso JUAN CARLOS RODRIGUEZ, así como quisieron hacerlo entender los funcionarios policiales presuntos aprehensores, mas bien este ciudadano dejó bien claro la conducta desplegada por su persona en el momento en que ocurrieron los hechos, porque el mismo en ningún momento trato de evadir la justicia, en virtud que fue su persona quien a través de un acto de valentía, se levanto (sic) del piso y tuvo la fuerza suficiente para trasladarse a un centro asistencial, ubicado en Petare, para que le prestaran la ayuda correspondiente a los fines de SALVAR SU VIDA.
En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 13 de Febrero del año en curso (2008), quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya actuado de mala, por argumento en contrario, si quedo demostrado que el Funcionario Policial JOSE HILMER SOLANO OÑATE actuó con dolo, con ventaja, con alevosía, con astucia, en virtud de su condición y su superioridad al tener un arma de fuego en su mano, sólo quedó demostrado la mala fe de este ciudadano al estar franco de servicio y vilmente despojar a una persona de lo mas preciado como es la vida, con un tirio certero a la altura del tórax, el cual le destrozo el corazón por completo.
En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones, además el conjuntamente con sus familiares son los mas interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio del investigado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que este ciudadano es de nacionalidad Venezolano y el mismo no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal.
En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), considera que la posición adoptada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Quincuagésima Cuarta (54-°) DRA. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación, solo se digno a realizar señalamientos directos de inculpación contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), no habló nunca de la conducta desplegada por su presunta víctima el ciudadano JOSE HILMER SOLANO OÑATE quien vilmente despojó a una persona de lo mas preciado como es la vida, con un tiro certero a la altura del tórax, el cual le destrozo (sic) el corazón por completo, es decir, lo exculpo (sic) por completo y no toco el tema pareciera que estaban de acuerdo con algo.
Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagramos en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito (sic) a continuación…
CAPITULO V
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente Revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2°, 3°, 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Sin embargo, en caso que la Digna Corte de Apelación niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de Robo Agravado, ya que el mismo no existió en ningún momento, el cual pesa en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), motivado que en acta quedó demostrado que la Fiscal del Ministerio Público Quincuagésima Cuarta (54°) DRA. ALEJANDRA PINTO CEDEÑO, no demostró la conducta desplegada por este ciudadano, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de un Montaje de las actuaciones policiales, para cubrirle la espalda a un funcionario policial quien vilmente despojó a una persona de lo mas preciado como es la vida, con un tiro certero a la altura del tórax, el cual le destrozo (sic) el corazón por completo. Por último, si la Digna Corte de Apelación considera prudente anular la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 13-02-08, por considerarla violatoria al debido proceso, y a su vez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2°, 3°, 8°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHEZ (sic), pueda operarse y extraerse los tres (03) proyectiles los cuales están alojado en el interior de sus dos piernas,

En fecha 20/02/2008, el ciudadano Solano Oñate Hilmer José, en su carácter de víctima, solicitó copias simples de las actas que cursan en el expediente seguido contra el ciudadano José Gregorio Rujano Guatache, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 42 del expediente original).

En fecha 25/02/2008, el Abogado William Enrique Clavijo Orozco en su carácter de Defensor del ciudadano José Gregorio Rujano Guatache, solicitó mediante escrito al Tribunal A quo que oficiara por segunda vez a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a fin de que su defendido sea traslado a un Centro Asistencial para que sea evaluado y le sean extraídos tres proyectiles que tiene alojado en el interior de las piernas; al respecto el Tribunal acordó proveer lo conducente en fecha 26/02/2008, mediante oficio N° 29C-475-08, dirigido a dicho Organismo Policial.

En fecha 25/02/2008, la Abogada Alejandra Pinto Cedeño, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 74 al 80 del presente cuaderno de incidencias, en el cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Observa esta Representante Fiscal, que el pedimento del recurrente, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados (sic), sencillamente se limitan a Apelar de lo señalado por la Juez de la causa, y de lo allí decidido por ella, sin entrar analizar (sic) las razones, por las cuales solicita se le imponga a su patrocinado la Medida Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256.1.2.3.8, acotando que el mismo debe extraerse los tres (3) proyectiles que presuntamente por el recurrente alojados en sus piernas, siendo falso de toda falsedad lo argumentado por el recurrente en cuanto se refiere a la extracción de dichos proyectiles; toda vez, que el Médico que se encontraba en el Hospital Domingo Luciani para el momento en que ingresó herido el ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, indicó que los proyectiles tenían orificio de entrada y salida en ambas piernas.
Es conocido por todos, que las decisiones dictada por los jueces, en ejercicio de sus funciones, implican que las mismas deber ser fundamentadas legalmente, y en atención a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomará en consideración el juzgador, aplicando el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, es decir la clara interpretación de la norma, y de los motivos que lo llevaron a tomar la decisión cuestionada por el recurrente.
En consecuencia, al no cumplir el escrito de apelación presentado, con las exigencias de ley, resulta realmente cuesta arriba dar contestación a un escrito sin fundamento alguno, y en el cual el peticionante no explana los motivos en los cuales se asienta tal apelación, y por que solicita una medida menos gravosa de su representado, no observando que debe tomarse en consideración la comparecencia del hoy imputado para asegurar las resultas de las posteriores audiencias en las cuales debe estar presente.
Al respecto, cabe destacar que al no ser fundamentado el pedimento por parte del accionante, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los argumentos reales y las pruebas o elementos de lo requerido, privan o limitan a las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, es por ello que visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
Estima esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el ciudadano Juez Vigésimo Noveno (29°) de Control del Área Metropolitana, fue suficientemente, motivada y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las norma (sic) establecida en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en esta misma norma, en sus artículos, 108 ordinal 1°, 248, 250, 251, 252, 253, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 2°, 49 ordinal 1°, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones.
El artículo 13 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal … A tenor de esta disposición, se desprende que el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal, que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado, representado por el Ministerio Público.
Asimismo, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Tribunal A quo, cumple con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de autos que el delito precalificado, …”
“…Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la Juez 29° de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas declaración de la víctima y de testigo; y que además concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, y la gravedad del mismo.
La decisión apelada, expresa entonces, de manera diáfana y concreta, los elementos que sirvieron para dictar la medida de privación de libertad
En sintonía con la anterior exposición, y ratificando lo que señala nuestra Magna Carta, en su artículo 257, … y siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar, que solamente buscan dilatar el proceso judicial y en consecuencia la justicia, puesto que se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley, velándose no solo por los derechos del imputado, sino por los de la víctima, tal como se ha dicho, a lo largo de este escrito, por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, denunciado omisiones y faltas que no existen, siendo que además el Ministerio Público, se encuentra en la etapa de investigación, en la cual finalmente se dirá si nacen elementos suficientes, para estimar la responsabilidad penal y de la participación del imputado, en el delito que se le imputa.
De igual manera en la audiencia de Flagrancia, para oír a los imputados, se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del mismo, así como fundados elementos de convicción, que surgen de las actas, surgiendo en consecuencia los elementos para estimar, que el detenido, es autor o participes del delito imputado. En este caso el Acta Policial, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley.
Resulta poco probo, por parte de los Abogados, el hecho de denunciar circunstancia que no existen y que además van en contra del norte del ejercicio de la abogacía, como lo es el servir a la justicia y asegurar la libertad del derecho, por ello es que la conducta desplegada por el imputado de auto quien actuó en compañía del no identificado que falleciera en el Hospital Pérez de León de Petare a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego que le ocasionara la victima, resulta contrario a la defensa de la verdad y de los intereses del ciudadano que representa.
De igual forma resulta sorprendente, la forma en que la defensa pone en dudas las actuaciones judiciales, al manifestar que a su patrocinado, se le han violado los derechos que los asisten, cuando desde la primera etapa del proceso, siempre se han encontrado asistido por su él (sic), desde la génesis del proceso; pues de todas y cada una de las actuaciones, solo se verifica que se actúo (sic) sujeto al orden jurídico establecido, sin cercenar o vulnerar de forma alguna sus derechos.
III.- PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, plenamente identificados (sic) en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, así como del expediente original que fuera solicitado por esta Sala en fecha 03/03/2008, del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado William Enrique Clavijo Orozco, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Rujano Guatache y de la contestación a dicho Recurso presentado en fecha 25/02/2008, por la Abogada Alejandra Pinto Cedeño, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Alberto J. Rossi Palencia, mediante la cual decretó al ciudadano José Gregorio Rujano Guatache, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír a los imputados, constatándose que la Medida decretada cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem, tal como lo refiere el alegato Fiscal, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, observando además que, contrariamente a lo afirmado por la defensa, en el caso de autos concurren los supuestos requeridos por las citadas normas legales adjetivas, que justifican la procedencia de la misma, la cual tiene carácter excepcional.

El recurrente con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamentación jurídica y causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión no contenía una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el contenido de los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están referidos al Principio de Oportunidad, a los Acuerdos Reparatorios, a la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y aun cuando considera la defensa que no es la oportunidad legal para ellos, se le debió informar al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, porque de lo contrario se estaría en presencia de un estado de indefensión y de una violación flagrante del debido proceso. Igualmente alega que se omitió por completo imponerlo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la infracción de los artículos 37, 40, 42 y 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1°, 2°, 3° Y 252 numeral 2°, y Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la Salud.

Señala igualmente que el Tribunal no acreditó la presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, además en relación al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del Peligro de Fuga, alega que el imputado tiene arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja como comerciante informal, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que no tiene suficientes recursos económicos, observando que en el presente caso, no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible y su defendido no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y está dispuesto a someterse al persecución del proceso penal. Asimismo, alude la defensa, que en las actuaciones que conforman la presente causa, no consta el auto de privación judicial preventiva de la libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el apelante su escrito recursivo solicitando a esta Corte de Apelaciones que se le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a su defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas de la investigación y sea decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de su patrocinado, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente señala la defensa que el hoy occiso y el imputado no eran amigos, por lo tanto no existía ningún motivo preexistente para que su defendido estuviese ejecutando una acción delictiva con el hoy occiso Juan Carlos Rodriguez, tal como lo refirieron los funcionarios policiales, por el contrario la conducta desplegada por su persona en el momento en que ocurrieron los hechos, evidencia que en ningún momento trato de evadir la justicia, en virtud que fue su persona quien se levantó del piso para trasladarse a un centro asistencial, ubicado en Petare. Agrega que en la realización de la audiencia de presentación del imputado quedó demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que haya “actuado de mala”, refiriendo que el Funcionario Policial José Hilmer Solano Oñate si había actuado con dolo, con ventaja, con alevosía, con astucia, en virtud de su condición y su superioridad al tener un arma de fuego en su mano. Finalmente observa la defensa que el peligro de fuga o de obstaculización, se encuentran desvirtuados al no poseer su defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones, además el conjuntamente con sus familiares son los mas interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda la colaboración cada vez que se requiera.
Por su parte la Representación Fiscal alude en el escrito de contestación al recurso de apelación que el pedimento del recurrente no se encuentra fundamentado, se limita a apelar de lo señalado por la Juez de la causa sin analizar las razones por las cuales solicita se le imponga a su patrocinado la Medida Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256.1.2.3.8, pues acota que el mismo debe extraerse los tres (3) proyectiles que según el recurrente se encuentran alojados en sus piernas, siendo falso lo argumentado toda vez, que el Médico que se encontraba en el Hospital Domingo Luciani para el momento en que ingresó herido el ciudadano José Gregorio Rujano Guatache, indicó que los proyectiles tenían orificio de entrada y salida en ambas piernas.

Alude además que al no cumplir el escrito de apelación con las exigencias de ley, resulta realmente cuesta arriba dar contestación a un escrito sin fundamento alguno ya que el peticionante no explana los motivos en los cuales se asienta tal apelación, solicitando una medida menos gravosa de su representado, no observando que debe tomarse en consideración la comparecencia del hoy imputado para asegurar las resultas de las posteriores audiencias en las cuales debe estar presente, en tal sentido, al no ser fundamentado el pedimento por parte del accionante, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los argumentos reales y las pruebas o elementos de lo requerido, privan o limitan a las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Estima la Representación Fiscal que la decisión dictada por el ciudadano Juez Vigésimo Noveno de Control del Área Metropolitana, fue motivada y de manera legal, por cuanto, no sólo se cumplen con las normas establecidas en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en esta misma norma, en sus artículos, 108 ordinal 1°, 248, 250, 251, 252, 253, 330 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 44 ordinales 1° y 2°, 49 ordinal 1°, el Juez en uso de sus conocimientos, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir tomó en consideración las actas de declaración de la víctima y de los testigos y que además concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe el artículo 250 Ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, y la gravedad del mismo. La decisión apelada, expresa de manera diáfana y concreta, los elementos que sirvieron para dictar la medida de privación de libertad, asimismo en la audiencia de Flagrancia, para oír al imputado, se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del mismo, así como fundados elementos de convicción que surgieron de las actas para estimar que el detenido es autor o participe del delito imputado. En este caso el Acta Policial, refleja las actuaciones de los funcionarios policiales, cumpliendo con las formalidades de ley, ya que desde la primera etapa del proceso, el imputado se ha encontrado asistido por su defensa, sin cercenar o vulnerar de forma algunos de sus derechos, por lo que solicita la Representación Fiscal que sea declarado inadmisible e improcedente y sin lugar el recurso.

Así las cosas, observa la Sala que consta en autos que el Juzgado A quo acogió la precalificación que atribuyó el Ministerio Público, acreditando la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, a saber: el Acta Policial suscrita por los funcionarios Aprehensores, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, las Actas de entrevistas rendidas en fecha 13/02/2008, ante el órgano aprehensor por los ciudadanos Solano Oñate Hilmer José, Chacón López Mary Zoliany y Marrero Achezuria María Virginia, según consta a los folios 5 al 7 del expediente original, quienes expusieron textualmente lo siguiente:

Ciudadano Solano Oñate Hilmer José, quien entre otras cosas expuso: “…Yo estaba esperando a mi esposa, para trasladarnos a la casa, estaba por la parada en de (sic) los autobuses de Paulo Sexto, Eran como las 08:14 de la noche, allí conocí a una señora quien reside e las mismos (sic) urbanización donde yo vivo, ella me pidió la cola, yo desde luego accedí a darle la cola, cuando llego mi esposa nos montamos en el carro, cuando nos desplazábamos a la altura del centro comercial el Marques, Adyacente al Instituto De Tránsito, nos abordaron tres sujetos, uno me apunto (sic) con un arma en el cuello, este me decía que no me moviera, cuando voltee al lado donde estaba mi esposa se encontraban dos sujetos mas, estos apuntaban con armas de fuego tanto a mi esposa como a la señora que le estaba dando la cola, ello (sic) las amenazaban, ellos decían que era un atraco, en ese momento empecé a forcejear con el tipo que me estaba apuntando, como pude saqué mi arma personal y le efectué un disparo, este sale corriendo, inmediatamente apunte (sic) donde se encontraba mi esposa efectuando otro disparo, rápidamente salí de mi carro y me percate que habían dos sujetos en el piso, el tercero de los tipos salió corriendo lográndose escapar, mientras que el otro en el momento hizo movimiento extraños (sic) arragando (sic) como si fuese a sacar un arma de fuego, en vista de esto y en mi defensa procedí a realizar dos disparos en las piernas del sujeto, cuando me acerco a verificar al sujeto para prestarle los primeros auxilios, vino una turba grande de personas a reclamarme e insultarme, también me golpearon, ellos pensaron que yo era el delincuente, ya que vieron que el primer sujeto al cual le dispare (sic) estaba tendido unos cinco metros detrás del carro, en ese momento me percate de una patrulla del distrito 75, que era manejada por un sargento conocido, a quien le pedí ayuda, este procedió velozmente a sacarme del sitio, el pidió ayuda a control de operaciones ya que había mucha gente en compañía de vario motorizado (sic) que trabajan al frente del Unicentro El Marques, los cuales me reclamaban y me insultaban …”.

Ciudadana Chacón López Mary Zoliany, quien entre otras cosas expuso: “…Yo venía en la camioneta, a la altura del Centro Comercial El Marques, Me dirigía Al Carro de mi esposo, quien me estaba esperando con otra señora, la señora María, eran como las 8:00 de la noche, nos montamos en el carro y arrancamos normal a la casa, a la altura del Minfra, tres personas se acercaron al carro, uno se acerco (sic) del lado del chofer y apunto (sic) a mi esposo con una pistola, los otros dos sujetos se colocaron del lado del copiloto, uno de ellos apunto (sic) al a señora María, uno de los sujeto (sic) el que había colocado del lado del piloto dijo mi panita quédate tranquilo, que era un asalto, este le puso una pistola a mi esposo en el cuello, fue cuando mi esposo saco (sic) el arma y le disparo (sic) al sujeto que le estaba apuntando, le llego (sic) a dar, pero este sale corriendo, pero cae al piso, cerca de la línea de taxi, luego disparo (sic) del lado del copiloto, y el otro muchacho cae al piso, el tercer muchacho se logra escapar, este sale corriendo hacia la estación del metro La California, mi esposo se baja del carro para ver que le había pasado al muchacho que estaba en el piso, en ese momento el carro comenzó a andar, yo como pude le coloque el freno y lo apague (sic), luego nos bajamos la señora María y yo, mi esposo me dice que le diera el celular para llamar a la policía, yo le marque al 171, mientras que el muchacho estaba en el piso, el chamo estaba vivo, este tenía solamente un disparo en la pierna, este era el que había apuntado a la señora María, el chamo le decía a mi esposos (sic) que el se iba a quedar tranquilo, en un momento llegaron los motorizados de la línea que se encontraban por el lugar, ellos dijeron que el otro muchacho estaba herido, en ese momento mi esposos (sic) estaba pidiendo el apoyo cuando los motorizados comenzaron a agredirlo, allí llegó la unidad de apoyo y el se fue … agredieron y pegaron, el herido que estaba en el piso los mismos motorizado (sic) se encargaron de llevarlo al hospital, mientras yo estaba parado en el carro, uno de los motorizados me agredio (sic) verbalmente … allí trajeron a uno de los chamos que nos trato de robar, nosotros lo reconocimos …”

Ciudadana Marrero Achezuria María Virginia, quien entre otras cosas expuso: “…Yo llegué a la cola, venía de mi trabajo, … el me dijo que era funcionario, el estaba esperando a su esposa, bueno paso el tiempo, yo le pregunto al señor que si su esposa es gordita y usa uniforme, el me dijo que si, yo le dije que ella venía, el dijo vamos a rodar el asiento y vecina nos vamos, el nos iba a dar la cola, allí comenzamos a rodar vía hacia la Francisco de Miranda. El dijo que si veía a alguien conocido le daba la cola, la cola estaba larga, fue cuando yo le dije que en el bingo se corría bien, que le daban a uno su postre, veníamos hablando y vimos una cola, yo le pregunto que para donde iría esa cola tan grande, estábamos entre el Minfra y el Metro De La California, estábamos haciendo la cola del semáforo, en eso llegaron tres sujetos, uno de los sujetos saca un arma de fuego y me apunta, en otro estaba en la otra ventanilla con el chofer y el otro estaba en la otra ventanilla, la señora nos dijo que nos estaban atracando, en eso sonaron como tres tiros, el señor que manejaba el carro se bajo, el carro siguió rodando, el señor tenía un arma en la mano, yo le dije a la otra señora que estaba con nosotros que apagara el carro, allí fue que yo reaccioné y me baje del carro, en eso fue que yo vi tirado en el piso, a uno de los tipos que nos intentaron robar, yo estaba muy nerviosa, un amigo me vio y me pregunto que había pasado, yo me puse a llorar, mi amigo me tranquilizo (sic, la gente corría por todos lados, en eso llegaron muchos motorizados y se abalanzaron sobre el señor, lo estaban agrediendo, el señor empezó a correr, dos muchachos recogieron al muchacho que estaba en el piso, no se hacia donde lo llevarían, después yo agarré un carro y me fui a casa, me tome una pastilla para dormir, estaba llorando mucho, al rato me llamaron, era la esposa del señor, ella me dijo que viniera a declarar acerca de lo ocurrido, que era muy importante, por tal razón me trasladé a esta comisaría, cuando llegue me informaron que el chamo estaba tirado en el piso, el que trato de robarnos se había muerto, al señor lo tenían detenido, luego me tomaron la presente entrevista de lo ocurrido…”.

Elementos de convicción obtenidos de manera legal, que resultan suficientes para estimar la participación del imputado José Gregorio Rujano Guatache en esta etapa de investigación en la presunta comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control y dada la magnitud del daño causado en atención al delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de prisión de diez a diecisiete años; existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se verifica contrariamente a lo señalado por el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida está debidamente motivada, tal como consta a los folios 32 al 40 del expediente original, pues la Juez luego de la enunciación de los hechos que se le atribuye al imputado explicó las razones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el hecho punible que estimó acreditado y los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales refirió ampliamente en su dictamen, así como el razonamiento acerca de la magnitud del daño causado y la consideración del limite máximo de diez años en el delito imputado, tal como lo alega la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso de apelación.
Por otra parte, debe observar la Sala en relación al alegato de la defensa en cuanto a que la Juez A quo omitió por completo imponer a su defendido del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto a la denuncia de infracción de los artículos 37, 40, 42 y 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1°, 2°, 3° Y 252 numeral 2°, y Artículo 83, erróneamente señalado como Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la Salud, que el mismo resulta absolutamente improcedente, pues se constata que efectivamente la Juez dio cumplimento al contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que una vez aprehendido el imputado fue presentado por el Ministerio Público ante el Juez de Control a los fines de oírlo y decidir acerca de los motivos de su aprehensión, siendo impuesto en dicha audiencia de los artículos relativos a sus derechos legales y constitucionales, estando debidamente asistido de abogado designado y juramentado al inicio de la audiencia, constando que fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 al 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia además del cumplimento de los artículos 126, 127 y 131 eiusdem, resolviendo la petición de nulidad de la aprehensión solicitada de manera adecuada y motivada, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Vindicta Pública y la aplicación del procedimiento ordinario, lo que correspondía dilucidar en la audiencia de presentación del imputado aprehendido en flagrancia, debiendo destacar que no es posible invocar a esta altura procesal la infracción de los artículos 37, 40, 42 y 376, 243, 244, 250, 251 numeral 1°, 2°, 3° Y 252 numeral 2°, por cuanto la oportunidad procesal para la aplicación de los mismos es en la celebración de la Audiencia Preliminar si fuera el caso y previo al cumplimiento de los parámetros exigidos en los artículos antes referidos.

Finalmente debe observar la Sala que en el caso de autos la acotación de la defensa con respecto a la acción de la victima le corresponde dilucidarla a la Representación Fiscal, pues la audiencia celebrada se hizo con ocasión a los motivos por los cuales fue detenido su defendido a quien se le imputa el delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos antes referidos y no respecto a la muerte de una persona que participó en dicho robo. Y respecto al alegato de infracción al Artículo 83, erróneamente señalado como Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho a la Salud, observa la Sala que consta en autos la debida atención médica practicada al imputado el mismo día de los hechos, evidenciándose ello en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron que había recibido atención médica en el Hospital Domingo Luciani y que lo habían dado de alta, por lo que fue presentado ante el Tribunal de Instancia quien a su vez en fecha 26/02/2008, ordenó el traslado del imputado a un centro de atención médica, lo que hizo a solicitud de la defensa en fecha 25/02/2008, con posterioridad a la medida privativa decretada, aunado a ello debe acortarse la referencia de la Representación Fiscal quien observó que el imputado tenía tres heridas por armas de fuego con orificio de entrada y salida y ello consta igualmente en el Acta Policial, por lo que no se trata de una gravedad.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, a cargo del DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, mediante la cual decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO RUJANO GUATACHE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al imputado, a cargo del DR. ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, mediante la cual decretó a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA CADIZ RONDÓN.

Causa Número: SA-5-2008-2263
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-