REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 17 de marzo de 2008
197º y 148º


No. 060-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2269


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, a cargo de la DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos; el cual fue admitido por esta Sala en fecha 13/03/2008 y para decidir se observa:

En fecha 23/02/2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana. (Folio 7 de la incidencia).

En fecha 22/02/08, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, aprehendieron a los ciudadanos SALAZAR SANCHEZ HECTOR PABLO y CARLOS TOVAR, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.769.561 y 18.369.675, respectivamente, ésta última erróneamente transcrita en el Acta Policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en dicha Acta. (Folio 3 y vuelto de la incidencia). Asimismo rindió declaración en torno a los hechos, ante el Órgano Policial el ciudadano Espinoza Naizir Durles, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.555.565 (Folio 4 de la incidencia).

En fecha 23 de febrero de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones por vía de distribución ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, según consta en Acta cursante a los folios 9 al 16 de la incidencia, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy, Sábado veintitrés (23) de Febrero del año 2008, siendo las (05:42) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para efectuarse el Acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de las actuaciones presentadas por el (la) Fiscal del Ministerio Público DRA. SEMIRAMIS VALOR, estando constituido el tribunal con la Juez Vigésimo Primero en Función de Control DRA. AURA GONZALEZ en compañía de la Secretaria YENNY GONCALVES. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal del Ministerio Público DRA. SEMIRAMIS VALOR. Los imputados, ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ Y CARLOS TOVAR, manifestaron a este Tribunal NO tener Abogado de su Confianza, para lo cual se procedió a efectuar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada la Defensa Pública 48º Penal, DRA. GLADYMAR PRADERES, quien estando presentes aceptó el cargo recaído sobre su personas y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido la Juez declaró abierto el Acto y se concedió la palabra al (la) ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento a los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ Y CARLOS TOVAR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión, que reprodujo verbalmente en esta audiencia. Esta Representación Fiscal, ordenó la práctica del examen médico legal a la victima de la presente causa, el ciudadano Espinoza Naiz Durles, toda vez que la misma ha comparecido a la oficina de flagrancia en la presente fecha y ha sido recibido por la victima. De igual modo, esta representación Fiscal ordeno (sic) la práctica del reconocimiento médico legal a la hermana de dicho ciudadano, en la cual ha sido recibido por el mismo. Ahora bien, solicito que la presente investigación se continúe por la vía Ordinaria en virtud de que hacen falta diligencias por practicar, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal vigente, solicito asimismo, se le decrete una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal, que en el reporte del Departamento de Flagrancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual nos hicieron entrega de que el ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.769.561, en el cual aparece que tiene una solicitud por el Tribunal 1 de Juicio de Estado Cojedes, expediente Nro. 1052-03, de fecha 14-11-05, cuyo original consigno en este acto a los fines de oficiar a dicho despacho, de igual modo, solicito valorar y decretar las peticiones que esta Representación Fiscal, ES TODO.” Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público consigno en este acto constante de un (01) folio útil, reporte del Departamento de Flagrancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso a los imputados del Derecho que lo asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo facultan de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicita para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Finalmente, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado lo relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a retirar de la sala a los ciudadanos CARLOS TOVAR, quedándose en el mismo el ciudadano HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, se le interrogó acerca de sus datos personales, y dijo ser y llamarse como queda escrito: HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nació el 11-03-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de DULCE MARIA SANCHEZ (V) y de SANTIAGO SALAZAR (V) residenciado en: San Martín, la Quebradita, Calle la Línea, Casa S/N que funciona como pensión, esta cerca del módulo del Barrio Adentro, Telf. 0414-0220454, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.561 (no la porta en ese momento), manifestando su deseo de declarar y quien expone: “ Ese día nosotros salimos a tomarnos unas cervezas y nos íbamos a sentar en una mesa, el hombre vino a la mesa y nos dijo que esa era su mesa, ellos no tenían que decirnos eso y no en esa manera, él se levanto y el muchacho que tiene el cuerpo dormido, le levanto (sic) la cerveza y se le lanzo (sic) encima y le dije porque hizo eso, entonces él me lanzo (sic) unos golpes y después sale la mucha embrazada (sic) y me lanzo (sic) la botella, tengo las heridos (sic) y los moretones en mi cuerpo, después salimos corriendo hacia donde estaba la patrulla de policía a ver si nos auxiliaba y nos agarraron allí y nos dijeron que nos arrodilláramos los policías y nos dieron patadas y nos dijeron de todo. Es todo” A preguntas formuladas, por la Representante del Ministerio Público contesto: “La Tasca se llama Charles en la avenida San Martín, por la plaza en que esta (sic) en la redoma. No conozco a ninguno, yo iba de vez en cuando, pero no lo frecuento todo el tiempo. La mujer embarazada me dio con un pico de botella y tengo varias (sic) en el cuerpo. En la mesa estaban no habían (sic) nadie, ellos llegaron la mesa y la mesa estaba desocupada, la cerveza que él tira fue al hijastro mío que tiene parte del cuerpo dormido. Yo soy latonero pintor. Estaba la muchacha embarazada, el muchacho y otra gente más. Cesa”. A preguntas formuladas, por la Representante Defensa Pública, contesto: “Yo me traslade al lugar en mi carro. Mi carro está en el negocio en donde venden la cerveza, lo estacione en frente al negocio, mi vehículo es un Tempra vino tinto 1600, placas XIW 624. Es todo” A preguntas formuladas, por la Juez de este Despacho, contesto: “Si he estado detenido, en San Carlos por chocar una camioneta. Cesa”. Culminada como fuere su exposición, se ordena al ciudadano Alguacil excusarlo de la Sala y hacer pasar a la misma al siguiente imputado, el cual se identificó de la siguiente manera CARLOS TOVAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Bolívar, nació el 23-06-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonero, hijo de MERCEDES TOVAR (V) y de CARLOS LOPEZ (V) residenciado en: San Martín, Callejón la Línea, Casa Nro. 111, La Quebradita, Teléfono 0212-401.0634, titular de la cédula de identidad N° V- 18.369.675 (no la porta en este momento), manifestando su deseo de declara (sic) y quien expone: “Primero que nada nosotros no somos delincuente, porque somos personas trabajadores yo soy ayudante de latonero, en ese momento veníamos de trabajar para reposar, entonces nos sentamos en una mesa, el señor apareció de repente tomo una aptitud agresiva contra nosotros, el señor me lleno de cerveza, el padrastro mío como vio que me había agredido se molesto y discutió con él y llegaron al extremo de las manos, salen dos mujeres y una de ella tenia un pico de botella y cuando decidimos correr y salimos del restaurant (sic) hacia la comisión que estaba en frente, el koala se me cayó al piso y con ese koala se quedaron con ello, nosotros son (sic) tenemos necesidad de robar. Es todo”. A preguntas formuladas, por la Representante del Ministerio Público contesto: “El es padrastro mío. La tasca se llama Charles. Salieron dos mujeres, una estaba en estado y la otra era flaca y alta. La que estaba en estado tenia un pico de botella, lo saco y yo si resulte lesionado y nos pusieron a dar golpes. Nosotros subimos a pedir resguardo y nos pusieron como perros. Me pegaron las dos mujeres. Cesa”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, ABG. GLADYMAR PRADERES, quien expone: “De la exhaustiva revisión de las actuaciones y de lo expuesto por mis defendidos llama la atención que el acta policial refieren unos hechos narrados por una persona llamada como victima Espinoza Naizir Durles, los funcionarios que ven dos personas corriendo y que aparentemente le localizan una navaja con de (sic) restos fluidos de sangres, (sic) estos funcionarios no son expertos para poder determinar si estos son fluidos de sangre, si efectivamente es sangre entonces le corresponderá al Ministerio Público hacer las diligencias pertinentes, también refiere que este ciudadano les dijo que lo habían tratado de robar y que había resultado lesionado en el pecho y si esto es así y fue lesionado, los funcionarios no dejaron constancia de las lesiones que había sufrido la victima y si efectivamente tenia lesiones en el brazo y en pecho, no lo trasladaron a un centro hospitalario para determinar dicha situación, por otra parte llama la atención el acta de entrevista declara una situación y en las actas policiales indica que se encontraban en una tasca y que llegaron aun un sitio y que hubo una discusión en el sitio y posteriormente tratando (sic) de despojar el koala a su hermana, pero en el acta de entrevista no señala que se pueda tratar de un robo y si la víctimas hubieran sufrido alguna lesión, porque no fueron trasladada (sic) al centro hospitalario, asimismo el acta de entrevista no señala donde sufrió la lesión ni indica que le trataron de robar, por tal motivo, solicito se siga el procedimiento por la vía ordinaria y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones, sin embargo, por cuanto se observa que mis representados se encuentra lesionado y fue mostrado en esta audiencia, solicito se ordene el reconociendo medico a mis defendidos, solicito la libertad sin restricción y en todo caso pudiera surgir en la presente investigación es la simulación de hecho punible tratando de atribuir de robo agravado donde no lo hay y cuando las circunstancias fueron otras, su vehículo se encuentra fuera del lugar de los hechos y por cuanto uno de ellos se encuentra una parte imposibilitada, solicita libertad sin restricciones. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los (sic) cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal vigente, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1°, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito (sic) atribuidos a los hechos como ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, el cual (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrito. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como el acta de entrevista del ciudadano ESPINOZA NAIZIR DURLES, en lo relativo al ordinal 3º, observándose la congruencia entre el acta policial y el acta de entrevista tomada a la victima, así como la evidencia incautada a uno de los imputados, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en cuanto al artículo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO es un delito pluriofensivo y considera esta Juzgadora que existe el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría influir de alguna manera en las víctimas, poniendo en peligro la investigación; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nació el 11-03-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de DULCE MARIA SANCHEZ (V) y de SANTIAGO SALAZAR (V) residenciado en: San Martín, la Quebradita, Calle la Línea, Casa S/N que funciona como pensión, esta cerca del módulo del Barrio Adentro, Telf. 0414-0220454, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.561 (no la porta en ese momento) y CARLOS TOVAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Bolívar, nació el 23-06-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonero, hijo de MERCEDES TOVAR (V) y de CARLOS LOPEZ (V) residenciado en: San Martín, Callejón la Línea, Casa Nro. 111, La Quebradita, Teléfono 0212-401.0634, titular de la cédula de identidad N° V- 18.369.675 (no la porta en este momento). Ordenándose su reclusión en la sede de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), donde permanecerá detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. En esta misma fecha se dicta Resolución fundamentada de la Presente Decisión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Juicio del Estado Cojedes a los fines de solicitar información relacionada con el expediente Nro. 1052-03, de fecha 14-11-05, seguida al ciudadano SALAZAR SANCHEZ HÉCTOR JOSÉ. Con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el presente acto siendo las 06:13 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. …”

Asimismo, en dicha fecha el referido Juzgado en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados, fundamentó por auto separado, cursante a los folios 21 al 28 de la incidencia, en la textualmente señaló lo siguiente:

“...Corresponde a este Juzgado fundamentar auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Medida decretada a los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ Y CARLOS TOVAR, en la Audiencia Oral, celebrada en esta misma fecha, en tal sentido se observa:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nació el 11-03-75, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de DULCE MARIA SANCHEZ (V) y de SANTIAGO SALAZAR (V) residenciado en: San Martín, la Quebradita, Calle la Línea, Casa S/N que funciona como pensión, esta cerca del módulo del Barrio Adentro, Telf. 0414-0220454, titular de la cédula de identidad N° V- 12.769.561 (no la porta en ese momento) CARLOS TOVAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe, Estado Bolívar, nació el 23-06-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de latonero, hijo de MERCEDES TOVAR (V) y de CARLOS LOPEZ (V) residenciado en: San Martín, Callejón la Línea, Casa Nro. 111, La Quebradita, Teléfono 0212-401.0634, titular de la cédula de identidad N° V- 18.369.675 (no la porta en este momento)
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 23 de febrero de 2008, siendo aproximadamente la una y cuarenta y cinco (1:45 am) de la mañana, los ciudadanos HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ y CARLOS TOVAR fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describen el contenido del Acta Policial, que se especifican a continuación: “Encontrándome de servicio en el punto de control PLAN CARACAS SEGURA 2008, PLAZA OLEARY … Siendo las 01:45 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 23/02/2008, cuando nos encontrábamos en el punto de control de la plaza Oleary observamos, a dos ciudadanos corriendo en veloz carrera, la cual procedimos a verificar lo sucedido. Logrando detener a los ciudadano (sic). Envista (sic) de esta situación y en conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le realizó la inspección corporal, encontrándole al primero en la mano derecha: UN (01) ARMA BLANCA TIPO NAVAJA DE METAL, CON CACHA DE MADERA, CON RESTOS DE FLUIDOS DE SANGRE. quedando identificado como: SALAZAR SANCHEZ HECTOR PABLO DE 35 AÑOS. TITULAR DE LA CEOULA DE IDENTIDAD, N° V-12.769.561. … al segundo. SEGUNDO: no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como: CARLOS TOVAR DE 23 AÑOS. INDOCUMENTADO DIJO TENER _CEDULA DE IDENTIDAD, N° V-12.769.561…de igual forma se nos presentó el ciudadano de nombre: ESPINOZA NAIZIR DURLES de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.555.565. Profesión u oficio: CABO 2do DE LA GUARDIA NACIONAL el mismo nos manifestó que estos ciudadanos lo habían tratado de robar a él y a su hermana, cortándolo con una navaja en el brazo y en el pecho…”
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ y CARLOS TOVAR este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR Y CARLOS TOVAR, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana cuando se desplazaban a veloz carrera huyendo de una tasca adyacente, ubicada en el Bloque 2 del Silencio, en la cual habían herido al ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA en el brazo y en el pecho, tal como lo señalara éste ciudadano a la comisión policial, siéndole incautada al momento de la aprehensión en su mano derecha un arma blanca de las comúnmente denominadas navajas con rastros en cu cacha de una sustancia de presunta naturaleza hemática, por lo que nos encontramos en el segundo de los supuestos antes indicados.
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 130, expediente Nº 00-0858, de fecha 01/02/2006: “…Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad…”.
Así, tenemos, que los ciudadanos HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ y CARLOS TOVAR fueron aprehendidos por los funcionarios de la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, luego que procuraran despojar al ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA, y a la hermana, de éste de sus pertenencias personales, cuando se hallaban en el interior de un local nocturno ubicado en el Bloque 2 de El Silencio, resultando lesionado el último de los nombrados, tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se puede apreciar que al ciudadano HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ, le fue incautado en su mano derecha un arma blanca, tipo navaja, con la cual intimidó y lesionó al ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA en el brazo y región pectoral, y a su hermana, a la cual le propinaron golpes aun encontrándose la misma encinta para despojarla de un koala, y del mencionado ciudadano para causarle heridas en el brazo y pecho y ulteriormente huir del lugar, pudiendo observarse de las actas de investigación congruencia y concatenación entre el contenido del acta policial de aprehensión y lo afirmado por el ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA, quien aduce haber sido lesionado con un arma blanca, y posteriormente la comisión policial actuante, incauta en posesión del ciudadano HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ un arma blanca, tipo navaja, con restos de sustancia de presunta naturaleza hemática, indicando éste último que en razón a las lesiones fue trasladado al Hospital de Lídice, manifestando la Fiscal del Ministerio Público en este acto que el día de hoy la víctima se traslado a la oficina de flagrancia a retirar la orden para la practica del examen médico legal.
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad es de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Vigente, que prevé una pena restrictiva de libertad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, lo cual se desprende del análisis de las actas de investigación realizadas por el órgano policial instructor, a saber:
1. Acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario LOPEZ MARIANELA, adscrita a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, cuyo contenido está trascrito al inicio.

2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.565, quien manifestó: “siendo aproximadamente Como a la 01:40 horas de la Mañana del día 23/02/08, me encontraba en una tasca, ubicada en bloque dos del silencio, compartiendo con mi hermana y mi cuñado. cuando de repente se acercan dos ciudadanos sin permiso alguno, haciendo caso omiso a mis palabras de que no podían allí, porque la reunión era familiar, luego uno de ellos se me lanzo encima con una navaja y el otro le cayó a patadas a mi hermana la cual esta embarazada, tratando de despojarla de un koala, luego hubo un forcejeo entre el individuo y mi persona, quedando yo lesionado con una cortada en el brazo y en el pecho, luego los ciudadanos salieron a la fuga y mi hermana y mi cuñado los siguieron, encontrándose en el camino a los funcionarios de la Policía Metropolitana, la cual detuvieron a los agresores y le dieron captura, después los policías me llevaron al hospital de Lídice.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de una sospecha fundada por parte de esta juzgadora acerca de la presunta participación u autoría de los hoy imputados en los hechos que le han sido atribuidos, tales como: el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario MARIANELA LOPEZ, adscrito a la Policía Metropolitana, en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, sustentada con las Actas de Entrevista suscritas por el ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA, de las que se infieren severos elementos de convicción que en efecto los ciudadanos HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ y CARLOS TOVAR constriñeron al ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA, configurándose así el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública al imputado de autos.
De otra parte, se aprecia las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al peligro de fuga, ello por la pena que eventualmente se impondría, cuyo límite máximo excede de los diez (10) años, así como a la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los ilícitos atribuidos a los hoy imputados, a saber, ROBO AGRAVADO, ha sido calificado por la más autorizada doctrina como un delito pluriofensivo, en razón a que tiene un doble atentado, por una parte en contra del derecho a la propiedad y por otro en contra el derecho a la libertad y seguridad personales.
De otra parte, esta Juzgadora, aprecia la presunción de referida al peligro de obstaculización, contenida en el ordinal 2° del 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el imputado influya en los testigos para que estos informen falsamente u oculten datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta Juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HÉCTOR PABLO SALAZAR SÁNCHEZ y CARLOS TOVAR, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA….”

En fecha 29/02/2008, la Abogada Gladymar Praderas C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos Héctor Pablo Salazar Sánchez y Carlos Tovar, presentó Recurso de Apelación, cursante a los folios 33 al 43 de la incidencia, en el que textualmente señaló:

“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto a los ciudadanos: HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, ampliamente identificados en las actuaciones signadas bajo el N° 11934-08 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio de esta Circunscripción Judicial como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
En fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, solicitando se decretase a mis defendidos privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase a los mencionados ciudadanos la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal de los mismos en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, contenido en el artículo 413 ejusdem, toda vez que a pesar que cursa en autos acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado al acta de entrevista de la presunta victima Naizir Durles Espinoza, los hechos narrados por el referido ciudadano a los funcionarios policiales no son los mismos sobre los cuales rindió acta de entrevista por ante la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, Departamento de Procedimientos Penales, Sección de Recepción y Retención.
Refieren los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, que encontrándose en el punto de control de la Plaza Oleary, observaron dos sujetos que se desplazaba en veloz carrera, siendo aprehendidos, a quienes le realizaron inspección corporal, encontrándole al ciudadano Héctor Pablo Salazar Sánchez, un arma blanca tipo navaja con restos de sangre. Llama poderosamente la atención, que estos funcionarios no realizaron el procedimiento en referencia, en presencia de personas que pudiesen de una u otra manera corroborar la actuación policial; asimismo es menester destacar, que estos funcionarios policiales al supuestamente localizar el objeto mueble descrito en actas, trátese de una navaja, aseveran los mismos que el objeto en referencia se encontraba con restos de sangre, evidenciándose con ello, lo subjetividad y no objetividad con que deben realizar el procedimiento policial, ya que a pesar que los mismo son funcionarios aprehensores, estos no son expertos, que puedan exponer el conocimiento científico que pudieran tener del objeto peritado, menos aún, poder aseverar que tipo de sustancia se encontraba impregnada en el objeto descrito en la referida acta policial, si realmente ello era así. Asimismo, fue aprehendido el ciudadano Carlos Tovar, a quien no le fue localizado evidencia alguna de interés criminalístico.
De igual manera, señalan los funcionarios policiales que se les acercó el ciudadano Espinoza Naizir Durles, quien le manifestó a los mismos que mis representados, los ciudadanos Héctor Pablo Salazar Sánchez y Carlos Tovar, lo habían tratado de robar, así como a su hermana, aseverando que fue herido con una navaja en el brazo y pecho, pero no señalando quien fue la persona que supuestamente lo lesionó, evidenciándose que los funcionarios policiales no dejaron constancia de las supuestas lesiones sufridas por este ciudadano y menos aún fue trasladado a centro asistencial alguno, a fin de ser atendido por médicos que pudiesen levantar informe en cuanto a las supuestas lesiones sufridas, no siendo ello así en el caso de marras.
Podemos entonces evidenciar de la presente acta policial, que según lo expuesto por la supuesta victima, mis representados fueron las personas que lo trataron de robar, como a su hermana, más sin embargo, no señalo a los funcionarios actuantes, cual era el objeto sobre lo cual los hoy imputados supuestamente ejercieron la acción a fin de ser despojados de los mismos, tanto a él como a su hermana, de quien jamás suministró identificación alguna, ello a fin de tomársele la respectiva acta de entrevista, a fin de exponer las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aparentemente sucedieron los hechos.
No refiere entonces que ni su hermana de la cual desconocemos su identidad, ni su persona fueron despojados de pertenencia alguna, dicho este que suministró a los funcionarios policiales, quienes dejan constancia de lo aquí señalado, en el acta policial en referencia.
Por otra parte, llama poderosamente la atención a la Defensa, que este ciudadano Espinoza Naizir Durles, al momento de serle tomada acta de entrevista por ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda”, refirió que se encontraba con su hermana y su cuñado, situación esta que no señaló a los funcionarios aprehensores, en una tasca, cuando dos ciudadanos se sentaron sin permiso alguno, sin especificar donde estos ciudadanos se sentaron sin permiso alguno previo a palabras que la supuesta victima le expuso a los mismos, aseverando que uno de mis defendidos se le encimo con una navaja y el otro agredió físicamente a su hermana a patadas.
Es importante destacar en el caso de marras, que el ciudadano Espinoza Naizir Durles, EN SU ACTA DE ENTREVISTA JAMAS SEÑALO QUE MIS DEFENDIDOS LO TRATARON DE DESPOJAR DE PERTENENCIA ALGUNA, más aún, señala que trataron de despojar a su hermana de un koala, sin embargo esto no fue lo que le expuso a los funcionarios al momento de ser aprehendidos mis representados, ya que afirmó a los mismos, que tanto su hermana como su persona, les trataron de despojar de sus pertenencias. Asimismo podemos evidenciar que ni la hermana ni su cuñado, personas estas que supuestamente se encontraban acompañándolo al momento de suscitarse los supuestos hechos y de los cuales no tenemos identificación alguna, JAMAS rindieron acta de entrevista por ante el cuerpo policial en referencia, ello a fin de corroborar lo expuesto por el ciudadano Espinoza Naizir Durles, en cuanto a lo acaecido en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso. Asimismo señala el referido ciudadano en su acta de entrevista, que su hermana y cuñado siguieron a los ciudadanos que supuestamente pretendía robarlos, y ellos se toparon con los funcionarios actuantes quienes detuvieron a los hoy imputados.
Sin embargo, si pudimos apreciar en el acto de audiencia oral de presentación de aprehendido por parte del ministerio público, las declaraciones de mis defendidos, quienes en todo momento fueron contestes, al expresar y manifestarle al tribunal de control, las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos, más aún, y así se dejó constancia en la audiencia oral, la herida que presentó el ciudadano Héctor Salazar a nivel del pecho, herida esta que según lo expresado por el mismo, fue hecha por la persona señalada como victima Espinoza Naizir Durles.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ Y CARLOS TOVAR, en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunado a la declaración de la supuesta victima, Espinoza Naizir Durles, las cuales entre si nunca fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, aunado a que no cursan resultado de reconocimiento médico legal practicado al referido ciudadano que avale que efectivamente presentó lesiones en su cuerpo, asi como tampoco cursan las declaraciones de las personas que señaló como su hermana y cuñado, de quienes no tenemos identificación plena, no aportada por la supuesta victima, que corroborasen y aseverasen lo referido por el ciudadano Espinoza Naizir Durles, y esto es así, toda vez que el referido ciudadano, manifestó a los funcionarios policiales que tanto su hermana como su persona trataron de robarlos, sin embargo, al momento de rendir su acta de entrevista por ante el referido organismo policial, este ciudadano, Espinoza Naizir Durles, únicamente refirió y así lo asentó en la misma, que fue a su hermana a quien intentaron de robar, más nunca señalo que su persona la habían tratado de robar. Si realmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente sucedieron los hechos fue así, entonces la Defensa se pregunta: ¿ Porque no le fue tomada acta de entrevista a la persona señalada como hermana de la supuesta victima, así como tampoco a la persona mencionada como cuñado? ¿Por qué los funcionarios policiales no dejaron constancia de las pertenencias personales que supuestamente trataron de despojarlos? ¿Por qué los funcionarios actuantes no dejaron constancia de las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano Espinoza Naizir Durles, y el porque no fue trasladado a un centro asistencia a fin de ser atendido médicamente?
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mis defendidos en el supuesto hecho acaecido en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem.
Necesariamente los tres numerales del artículo 250 de la ley adjetiva penal deben encontrarse presentes a fin de considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los mismos para acreditar contra una persona, responsabilidad penal alguna.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mis representados ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejudem, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mis defendidos como responsables en el supuesto hecho acaecido en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, del porque no les fue tomada acta de entrevista a las personas que según Espinoza Naizir Durles, lo acampaban ese día, su cuñado y hermana, de las cuales no obtuvimos por parte del mismo identificación plena de los mismos, a fin que expusiesen y corroborasen lo referido por el ciudadano antes mencionado en cuanto a que supuestamente iban a ser victimas de un robo por parte de mis defendidos; que refiriesen asimismo, quien fue la persona que supuestamente hirió a la supuesta victima, y las supuestas heridas sufridas.
El juzgado a-quo refiere en su decisión: “......Así tenemos que los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, fueron aprehendidos por los funcionarios de la Comisaría José de San Martín de la Policía Metropolitana, luego que procuraran despojar al ciudadano NAIZIR DURLES ESPINOZA, y a la hermana de este de sus pertenencias personales, cuando se hallaban en el interior de un local nocturno ubicado en el Bloque 2 de El Silencio, resultado lesionado el último de los nombrados………” (Negrillas y subrayado de la Defensa)
El tribunal asevera en su decisión hechos no acaecidos y menos aún señalados por persona alguna, toda vez que trata de hacer ver que los funcionarios actuantes aprehendieron a mis defendidos tratando de despojar al ciudadana Espinoza Naizir Durles y su hermana de sus pertenencias, cuando ello no acaeció de esa manera; sin embargo si se observa que el ciudadano antes mencionado en un primer momento señaló que tanto su hermana como a su persona trataron de robarlos, sin especificar sobre que objetos supuestamente mis representados dirigieron la acción delictual; posteriormente en su acta de entrevista, el ciudadano Espinoza Naizir sólo señalo y así lo aseveró, que su hermana la habían tratado de robar, sin embargo tampoco especificó sobre que objeto supuestamente los victimarios ejercieron la supuesta acción delictual. Más aún, no motiva ni explica el porque decreta la privación judicial preventiva de libertad por el delito de robo, agravando el mismo y sin especificar cuales fueron esas agravantes que lo condujeron a calificar el delito de robo de esa manera.
Refiere el juzgador que existe de las actas de investigación, congruencia y concatenación entre el contenido del acta policial de aprehensión y lo afirmado por Espinoza Naizir Durles, siendo ello totalmente falso, toda vez que podemos evidenciar de la lectura del acta policial de aprehensión, que el ciudadano Espinoza Naizir Durles, señaló a los funcinarios (sic) policiales que su hermana de quien nunca dio identidad alguna y su persona, los trataron de robar, no señalando que pertenencias supuestamente les trataron de despojar a ambos; asimismo, del acta de entrevista que rindió por ante el organismo policial señaló que únicamente fue a su hermana a quien trataron de robar, más esta afirmación nunca fue corroborada por la hermana del mismo, quien en todo caso pudiera ser la victima, y nunca rindió su declaración a fin de conocer de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que se corroborase con lo supuestamente señalado por el ciudadano Espinoza Naizir. Por tanto esa “CONGRUENCIA Y CONCATENACIÓN” DE LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN A LAS CUALES HACE REFERENCIA EL TRIBUNAL DE CONTROL, NO SON TALES, EN RAZÓN A LO ANTES MOTIVADO.
Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mis defendidos en el caso de marras, y los considera fundados para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo ello no es así, toda vez que de las actas procesales no se evidencia la supuesta comisión de delito alguno, sino por el contrario, supuestos hechos que no fueron corroborados por persona alguna y que en todo caso, pudiéramos estar en presencia de la simulación de hecho punible por parte de la persona señalada como victima, en el sentido de hacer ver supuestos hechos ilícitos nunca acaecidos.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, quien tampoco fue conteste con lo expuesto por los funcionarios actuantes, y evidenciándose el supuesto conocimiento de personas ajenas a estas de lo aparentemente hubiese ocurrido, no cursando actas de entrevistas de testigos y sobre todo de las personas que refiere el ciudadano Espinoza Naizur, se encontraban con él para el momento de los supuestos hechos acaecidos, siendo mencionados el cuñado y su hermana, extrañando la Defensa el porque no les fue tomada acta de entrevista a estas personas que supuestamente también se vieron afectadas por la supuesta conducta ilícita de mis defendidos, surgen muy por el contrario elementos exculpatorios para mis representados, cursante en las propias actuaciones y que surgen tanto del acta policial de aprehensión, como del acta de entrevista realizada a la supuesta victima Espinoza Naizur Durles. Por otra parte, no cursa en autos resultado de reconocimiento médico legal alguno ni siquiera informe médico emanado de centro hospitalario alguno, que corrobore en primer lugar que existen unas lesiones; en segundo lugar, que determine el carácter de las mismas y efectivamente la localización de las mismas, resultado este que no cursa en actas y que no puede el tribunal acordar una precalificación cuando ni siquiera los funcionarios actuantes dejaron constancia de las supuestas lesiones sufridas por la supuesta victima. Así como el señalamiento de las personas mencionadas por la victima como el cuñado y su hermana, que iban a ser objeto de un robo por parte de los hoy imputados, señalamiento este que únicamente es referido por Espinoza Naizur, quien se contradice asimismo en cuanto a lo que supuestamente ocurrió, evidenciándose ello de las actuaciones y de lo cual ya se hizo referencia con anterioridad. Asimismo, no cursa experticia alguna que determine la existencia de un objeto descrito como navaja, así como que la misma se encontraba impregnada de sustancia alguna, así como también que no cursa actas de entrevista de testigos que corroboren lo referido por Espinoza Naizur, en este caso de las personas mencionadas por el mismo como su cuñado y hermana, todo esto, que permitiese corroborar la precalificación dada por la fiscalía en el supuesto ilícito penal cometido y la cual acogió en su totalidad el tribunal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 458 y 413 ambos de la ley adjetiva penal, no se adecuan al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones, todo ello en conjunto que responsabilicen a mis patrocinados como autores materiales de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que los ciudadanos Héctor Pablo Salazar Sánchez y Carlos Tovar, han sido considerados como responsables del supuesto ilícito penal cometido.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa ofrece como medio de prueba, el siguiente:
1.- Declaración del ciudadano José Asdrúbal Hernández Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.489.262, residenciado en San Bernardino, Calle Cristóbal Rojas, Quinta Nazareth, N° 21, Caracas Distrito Capital, quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron lo hechos, quien para la fecha 23 de febrero del presente año, se encontraba en la tasca señalada por la victima.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el ministerio público como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Genericas (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mis representados ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal….”

En fecha 07/03/2008, la Abogada Graciela García, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso contestación al Recurso de Apelación, según consta a los folios 49 al 53 de la incidencia, en la cual entre otras cosas señaló textualmente lo siguiente:

“…Capítulo Segundo
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del análisis de dicho escrito de Apelación, la (sic) fundamentos que arguye la defensa son deficientes toda vez que solo esgrime las circunstancias que según su dicho, existe una privación de libertad infundada, por cuanto no es conteste la declaración de ka (sic) víctima con el acta policial, el Ministerio Público, al contrario de lo alegado, por la defensa mantiene su imputación y cree que son suficientes todos los elementos probatorios ya que, en las actuaciones remitidas y analizadas debidamente por el Juez de la causa, se plasma no solo (sic) las entrevista (sic) de las víctimas, sino que son cotejadas con la de los funcionarios aprehensores, quienes aprehendieron a las personas señaladas y descritas sus características físicas, en el preciso momento en que se produjo el hecho delictivo que nos ocupa, y que además le incautaron a uno de los imputados, una (sic) evidencias que quedaron plenamente descritas sus características en el acta policial quedando bajo la disposición de la Vindicta Pública quien ordenó la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo, el Ministerio Público acredita la veracidad de las actuaciones policiales en las que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron cada una de las aprehensiones, es por lo que las precalificación dadas por el Ministerio Público en la Audiencia para oír al Imputado, fue precisamente las de los delitos que se encontraban fundadamente previstos según los elementos de convicción que se apreciaban en las actas policiales, debiendo por supuesto recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Público en esta fase preparatoria o investigativa, por el titular de la acción penal, y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a las personas hasta ahora involucradas. Mas sin embargo, los elementos presentados por la Vindicta Pública en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra los imputaos de auto tal como el Juez de Control a-quo lo motivo en su decisión de Medida Privativa, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretende indicar la defensa a los fines de aparentar la presunta inocencia de los imputados de autos, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están robados en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad y del hecho que se le atribuye a sus defendidos; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse y probarse en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, ante el Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.-
En consecuencia difiere de los alegatos esgrimidos por la Defensa, en tal sentido y a tenor de lo antes expuesto, hace las siguientes observaciones:
1° En lo que respecta a los aspectos señalados y enumerados en los puntos anteriores es criterio de quien suscribe, que es facultado de la Juez controlar y valorar cada una de las circunstancias y elementos presentados en la audiencia, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, llegando al convencimiento en el caso planteado, de los elementos valorados para la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Debemos destacar la libre valoración del Juez debe estar basada en la experiencia de una Mínima Actividad Probatoria que tenga la consideración de la prueba de cargo, por consiguiente no es suficiente que el Juez haya dispuesto de diligencias practicadas por los órganos policiales, con el fin de esclarecer el hecho e identificar al autor; sino que es necesario que el resultado de la prueba pueda racionalmente considerarse de signo incriminatorio, esto es de cargo, y no de descargo. Consistiendo la prueba de cargo cuando de la misma, el Órgano Jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible que se le acredita; cuya certeza obtuvo la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, como resultado del testimonio de las víctimas, por lo que para desvirtuar lo dicho por estos, tendría que existir una evidencia en cuanto a la no participación del acusado en el hecho punible, que contradiga lo hasta ahora probado, y para ello se debe cumplir con la fase de investigación, en la cual nos encontramos, y además sustenta contradicciones de aspectos que solo deben ser debatidos en la fase de la audiencia oral y público mediante la oralidad e inmediación, en presencia de las partes y el Juez que ha de conocer, quienes formularán preguntas contradictorias a dicha testigo, ejerciendo así el control directo sobre ese medio de prueba, no siendo esta fase preparatoria la apropiada para desvirtuarla.
2° En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva que debió otorgar el Tribunal, considera esta Representación Fiscal, que en actas presentadas al Ministerio Público se evidencia suficientemente la participación de los imputados en los hechos precalificados, considerando que se les aprehendió en flagrancia, incautándoles los objetos materiales del delito, demostrando además la veracidad de la actuación policial por cuanto lo mencionado en acta, es susceptible de investigación, siendo que todos los elementos aportados son descritos e identificados ampliamente. En lo que respecta a la Medida Cautelar que a criterio de la Defensa debió decretarse en contra de sus defendidos, es imprescindible señalar que esta medida señalada supone los mismo requisitos que deben existir para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad aquí acordada, con la salvedad de que una u otra medida dependerá de la pena que corresponda para cada delito, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustadas (sic) a Derecho, pues el resultado de la aprehensión flagrante indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que los Acusados son participes, y que razonablemente puede haber la posibilidad de que se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga.
Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastante para creer responsable al imputado, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. –
Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren al decretar dicha Privación Preventiva, son los de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.
En este sentido esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
Capitulo Tercero
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, declare (sic) DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente infundado.

Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia; del escrito de Apelación interpuesto en fecha 29/02/2008, por la Abogada Gladymar Praderes C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR PLABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, plenamente identificados en autos, así como del escrito de contestación a dicho Recurso presentado en fecha 07/03/2008, por la Abogada Graciela García, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír a los imputados, a cargo de la DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados antes referidos, constatando esta Alzada que la Medida decretada cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias de fondo establecidas en el artículo 250 ejusdem.

La recurrente con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en el caso de marras, no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos Héctor Pablo Salazar Sánchez y Carlos Tovar, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia lo único sobre lo cual se basó la representación fiscal en su pretensión de solicitar la privación de libertad de los imputados y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial de aprehensión aunado a la declaración de la supuesta victima, Espinoza Naizir Durles, las cuales no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos, aunado a que no cursan resultado de reconocimiento médico legal practicado al referido ciudadano que avale que efectivamente presentó lesiones en su cuerpo, así como tampoco cursan las declaraciones de las personas que señaló como su hermana y cuñado, de quienes no se tiene identificación plena, pues no la aportó la supuesta victima, quien manifestó a los funcionarios policiales que tanto su hermana como su persona trataron de robarlos. Sin embargo, al momento de rendir entrevista ante el referido organismo policial, únicamente refirió que fue a su hermana a quien intentaron de robar, más nunca señalo que su persona la habían tratado de robar, preguntándose la defensa ¿Porque no le fue tomada acta de entrevista a la persona señalada como hermana de la supuesta victima, así como tampoco a la persona mencionada como cuñado?, ¿Por qué los funcionarios policiales no dejaron constancia de las pertenencias personales que supuestamente trataron de despojarlos?, ¿Por qué los funcionarios actuantes no dejaron constancia de las supuestas lesiones sufridas por el ciudadano Espinoza Naizir Durles, y el porque no fue trasladado a un centro asistencia a fin de ser atendido médicamente?

Agrega además que observa la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de sus defendidos en el supuesto delito, pues necesariamente los tres numerales del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal deben encontrarse acreditados. Observa además que el A quo asevera en su decisión hechos no acaecidos y menos aun señalados por persona alguna, toda vez que trata de hacer ver que los funcionarios actuantes aprehendieron a mis defendidos tratando de despojar al ciudadano Espinoza Naizir Durles y su hermana de sus pertenencias, cuando ello no acaeció de esa manera, además no motiva, ni explica el porque decreta la privación judicial preventiva de libertad por el delito de Robo Agravando, sin especificar cuales fueron esas agravantes que la condujeron a calificar el delito de robo.

Refiere que el Juez considera que existe de las actas de investigación, congruencia y concatenación entre el contenido del acta policial de aprehensión y lo afirmado por Espinoza Naizir Durles, lo cual es falso, toda vez que evidencia la defensa que el ciudadano Espinoza Naizir Durles, señaló a los funcionarios policiales que a su hermana, de quien nunca dio identidad alguna y su persona, los trataron de robar, no señalando que pertenencias supuestamente les despojaron a ambos. Asimismo del acta de entrevista que rindió ante el organismo policial señaló que únicamente fue a su hermana a quien trataron de robar, más esta afirmación nunca fue corroborada por la hermana del mismo, quien en todo caso pudiera ser la victima, y nunca rindió su declaración a fin de conocer de la misma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que se corroborase con lo supuestamente señalado por el ciudadano Espinoza Naizir, infiriendo la recurrente que pudiéramos estar en presencia de la simulación de un hecho punible por parte de la persona señalada como víctima, por los supuestos hechos ilícitos nunca acaecidos.

Finalmente refiere la recurrente en su escrito que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 458 y 413 ambos de la Ley Adjetiva Penal, no se adecuan al caso de marras por no haber una razonada conclusión judicial como lo pretendió hacer ver el juzgador, con unos supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, demostrando graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad y menos aún de experticias, inspecciones, todo ello en conjunto que responsabilicen a sus patrocinados como autores materiales de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, elementos estos que no se entrelazan entre si, para llegar a la falsa convicción que los ciudadanos Héctor Pablo Salazar Sánchez y Carlos Tovar, han sido considerados como responsables del supuesto ilícito penal cometido, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con Lugar el recurso presentado y se acuerde la libertad sin restricciones a sus representados por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Representación Fiscal alude en el escrito de contestación al recurso de apelación, que los fundamentos que arguye la defensa son deficientes toda vez que sólo esgrime las circunstancias que según su dicho, existe una privación de libertad infundada, por cuanto no es conteste la declaración de la víctima con el acta policial, el Ministerio Público, al contrario de lo alegado, por la defensa mantiene su imputación y cree que son suficientes todos los elementos probatorios ya que, en las actuaciones remitidas y analizadas debidamente por el Juez de la causa. Indica que los funcionarios policiales aprehendieron a las personas señaladas en el preciso momento en que se produjo el hecho delictivo que nos ocupa, y que además le incautaron a uno de los imputados, evidencias que quedaron plenamente descritas en el acta policial, quedando bajo la disposición de la Vindicta Pública quien ordenó la practica de la experticia correspondiente, por lo que las precalificación dadas en la Audiencia para oír al Imputado, fue precisamente las de los delitos que se encontraban fundadamente previstos, según los elementos de convicción que se apreciaban en las actas policiales, debiendo por supuesto recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.

Agrega el Ministerio Público que la decisión se encuentra ajustada a Derecho, pues el resultado de la aprehensión flagrante indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que los Acusados son participes, y que razonablemente puede haber la posibilidad de que se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invoca, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado que consta en autos que el Juzgado A quo acogió la precalificación que atribuyó el Ministerio Público, acreditando la existencia de dos hechos punibles como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, a saber: el Acta Policial suscrita por los funcionarios Aprehensores, adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana, el Acta de entrevista rendida en fecha 23/02/2008, ante el órgano aprehensor por el ciudadano Espinoza Naizir Durles, cursante al folio 4 de la incidencia, quien expuso textualmente lo siguiente:

“…siendo aproximadamente Como a la 01:40 horas de la mañana del día 23/02/08, me encontraba en una tasca, ubicada en bloque dos del silencio, compartiendo con mi hermana y mi cuñado, cuando de repente se sentaron dos ciudadanos sin permiso alguno, haciendo caso omiso a mis palabras ya que yo le dije que no podían sentarse allí, porque la reunión era familiar, luego uno de ellos se me lanzo (sic) encima con una navaja y el otro le cayó a patadas a mi hermana la cual esta (sic) embarazada, tratando de despojarla de un koala, luego hubo un forcejeo entre el individuo y mi persona, quedando yo lesionado con una cortada en el brazo y en el pecho, luego los ciudadanos salieron a la fuga y mi hermana y mi cuñado los siguieron, encontrándose en el camino a los funcionarios de la policía metropolitana, la cual detuvieron a los agresores y le dieron captura, después los policías me llevaron al Hospital de Lídice donde me atendieron. …”

Elementos de convicción obtenidos de manera legal, que resultan suficientes para estimar la participación de los referidos imputados en esta etapa de investigación en la presunta comisión de los delitos antes citados según la precalificación dada por la Representación Fiscal y acogida por la Juez de Control y dada la magnitud del daño causado en atención a los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de prisión de diez a diecisiete años; existe una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera se verifica contrariamente a lo señalado por la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión recurrida está debidamente motivada, tal como consta a los folios 21 al 28 de la presente incidencia, pues la Juez luego de la enunciación de los hechos que se le atribuyen a los imputados explicó las razones por las cuales consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos punibles que estimó acreditados y los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales refirió ampliamente en su dictamen, así como el razonamiento acerca de la magnitud del daño causado y la consideración del limite máximo de diez años en el delito imputado, tal como lo alega la Vindicta Pública en su escrito de contestación al recurso de apelación.

Por otra parte, debe observar la Sala en relación al alegato de la defensa en cuanto a que existe contradicción entre el Acta Policial y la declaración de la supuesta víctima, que es improcedente el mismo, pues la Sala no constata el alegato en cuanto a que el ciudadano Naizir Durles Espinoza no había señalado que a él lo habían robado sino que sólo había referido que habían robado a su hermana y en el acta policial los funcionarios habían señalado que él les había indicado que lo habían tratado de robar a él y su hermana cortándole con una navaja. En efecto en el acta policial se hace referencia a que el referido ciudadano había manifestado que los aprehendidos lo habían tratado de robar a él y a su hermana cortándole con una navaja en el brazo y en el pecho y en el acta de entrevista refirió que “…uno de ellos se me lanzo (sic) encima con una navaja y otro le cayó a patadas a mi hermana la cual esta (sic) embarazada, tratando de despojarla de un koala, luego hubo un forcejeo entre el individuo y mi persona, quedando yo lesionado con una cortada en el brazo y en el pecho…”, evidenciándose que él fue agredido por una persona y otra trató de despojar de un koala a su hermana, agregando que hubo un forcejeo entre él y la persona que lo agredió, quienes se dieron a la fuga siendo perseguidos por su hermana y su cuñado, hasta que fueron capturados por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes le incautaron a uno de ellos un arma blanca tipo navaja, tal como se constata en el acta policial.

Elementos estos que para esta etapa procesal resultan suficientes a los efectos de sustentar la decisión recurrida, constatándose ciertamente que la declaración es escueta y que no se realizó un interrogatorio, así como tampoco se tomó entrevista a las personas referidas como su hermana y su cuñado, siendo lógico que no se cuente con el resultado del reconocimiento médico legal para calificar adecuadamente las lesiones a que se refieren los funcionarios policiales y la victima, por tratarse de una detención en flagrancia que es lo que da origen al proceso penal, debiendo destacarse que la precalificación se hace por lesiones genéricas, por lo que los elementos tomados en consideración por la Juez A quo resultan suficientes para esta etapa procesal a los fines de sustentar la decisión dictada, correspondiéndole a la defensa en la etapa de investigación promover las diligencias que estime pertinentes a los fines de aclarar los hechos investigados, ya que la audiencia celebrada se hizo con ocasión a los motivos por los cuales fueron detenidos sus defendidos y a los efectos de ratificar o no la detención policial relacionada con un delito en flagrancia.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, a cargo de la DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C. Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos HECTOR PABLO SALAZAR SANCHEZ y CARLOS TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/02/2008, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, a cargo de la DRA. AURA GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.



LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE



LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. BELSY TORCAT






Causa Número: SA-5-2008-2269
JOG/CCR/CMT/RCR/Yaneth.-