REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Marzo de 2008
197° y 148°
Nº 068-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2271
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. ANABELL RODRÍGUEZ.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que las decisiones dictadas por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de Febrero de 2008, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. ANABELL RODRÍGUEZ, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS
POR EL RECURRENTE
El ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, a los fines de sustentar su escrito recursivo, promovió como medios probatorios las siguientes documentales:
• Anexo A:
1.- Copias certificadas de los folios contenidos en la pieza 16 del presente expediente, dentro los cuales se encuentran:
1.1.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de fecha 29 de Noviembre de 2007.
1.2.- Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral par Oír a las Partes, de fecha 12 de Diciembre.
1.3.- Solicitudes interpuestas en fechas 24/01/2008 y 18/02/2008 por la ciudadana Fiscal Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para la constitución del Tribunal Unipersonal.
• Anexo B:
2.- Copias certificadas de los folios contenidos en la pieza 17 del presente expediente, de los cuales se encuentran:
2.1.- Auto fundado de fecha 21 de Febrero de 2008, emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.2.- Boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE, LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE y ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, mediante el cual les comunica el contenido de la decisión recurrida.
2.3.- Escritos incorporados por la defensa informando el cambio del domicilio procesal.
2.4.- Diligencia interpuesta por la ABG. MILDRED LATTUF NIETO, notificando su renuncia.
• Anexo C:
3.- Copia recibida y sellada por el A-quo, de la diligencia interpuesta en fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, se da por notificado de la decisión recurrida.
De las pruebas arriba descritas, y las cuales fueron ofertadas por el recurrente de autos, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es ADMITIR las mismas, por no ser contrarias a derecho, ya que son útiles, necesarias y pertinentes, las cuales será apreciadas en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en su escrito de apelación requirió de este Juzgado Ad-quem que, dictara una Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, por considerar que:
“…Dicha solicitud cautelar es totalmente procedente en el caso de autos, ya que:
Primero: De no adoptarse dicha decisión cautelar, existe un riesgo inminente de que se de apertura a un juicio oral y público –sin que se hubiere resuelto el recurso de apelación que hoy ejercemos- con lo cual quedaría ilusorio el cumplimiento de la decisión que se dicte en este proceso, en caso de que fuere favorable a mis defendidos, ya que podría conllevar a la declaratoria de nulidad del auto hoy recurrido, y con ella, la eventual declaratoria de incompetencia del a quo para llevar a cabo el mismo. Por lo tanto, se cumple con el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es el “periculum in mora”.
Segundo: De los recaudos acompañados como anexo al presente escrito, se puede presumir el buen derecho que asiste a mis defendidos, ya que existe constancia expresa de todos los hechos denunciados en el presente escrito, y que están constituidos en su totalidad, por folios cursantes en el expediente principal de la causa. Las documentales promovidas, son pertinentes, útiles y necesarias, por cuanto de las mimas se desprende la veracidad de todo lo argumentado en el presente recurso de apelación, así como su certeza, por estar sustentado en solicitudes, autos, escritos y otros, interpuestos o emitidos con ocasión a la presente…”
De lo alegado por el recurrente, es de hacer notar que las Medidas Cautelares Innominadas, aparecen contempladas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no en el parágrafo único como señaló el apelante de autos, en los siguientes términos:
“Art. 588…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Al respecto, cita Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, Pág. 384, la opinión dada por Calamandrei, al establecer que:
“…en caso de peligro en el retardo, establecer, cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos las medidas Asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto”.
Ahora bien, precisado lo anterior este tribunal Colegiado a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada, considera que el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo establece lo siguiente:
“Art. 585.- Condiciones de procedibilidad. Carácter potestativo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma ut supra trascrita, y del estudio minucioso efectuado al escrito recursivo, se evidencia fehacientemente que el recurrente de autos, no estableció el fumus boni iuris, requisito éste indispensable para solicitar el decreto de la medida cautelar innominada, ya que no basta con señalar el periculum in mora, para indicarle a este Tribunal Colegiado la supuesta posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin acompañar de tal supuesto un medio de prueba que constituya una presunción grave de ésta circunstancias y del derecho que se reclama. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero del año que discurre, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. ANABELL RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUIS CANTERA LITE y LUZ STELLA ROJAS VILLAFRADE.
TERCERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la decisión de fecha 21 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-08-2271
JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.