REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
PONENTE. DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2369-2008 (Aa) S6
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero de 2008, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano.
Precisado lo anterior, este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa previamente lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Enero del año que discurre, los abogados JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su condición de Defensores Privados, interpusieron escrito formal de Apelación, a favor del ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“Ausencia de Motivación en el Recurrido”
De conformidad con lo dispuesto en encabezamiento (sic) del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, es decir, deberán expresar en forma clara, precisa e inequívoca, cual es la motivación que le sirve de fundamento.
Por su parte el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, expresamente (sic) que las medidas de naturaleza cautelar allí previstas serán emitidas mediante” resolución motivada”, tal exigencia de motivación implica necesariamente la expresión de los hechos de presunta punibilidad objeto del proceso, la indicación precisa del tipo penal imputado y la determinación de los elementos de convicción que acreditan suficientemente la existencia de un hecho punible y la indicación de los elementos de convicción mediante los cuales, el operador de justicia estima la probable participación del imputado en los hechos investigados y tal exigencia de motivación de igual forma es exigida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de procedencia de una medida de coerción personal, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán cumplirse taxativamente con los requisitos previstos en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 ejusdem, la motivación de un autos (sic) que ordene este tipo de medida de naturaleza cautelar, deberá establecer en forma expresa, cuales son los elementos de convicción que sirven de fundamento a los fines de acreditar, la “existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, de igual forma deberá, mencionar cuales son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Tal deber de motivación fue infringido en el presente caso, la juez del recurrido, no precisó, cuales son los elementos probatorios que acreditan el cumplimiento de los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionándose el derecho a la defensa, pues es menester que podamos conocer, cuales son los fundados elementos de convicción que acreditó el Ministerio Público y apreció el Tribunal, que puedan ser considerados por el Operador de Justicia para acreditar la existencia de los delitos imputados y para considerar la presunta participación de nuestro defendido en los mismos.
La defensa considera que del resultado de la investigación no existen elementos de convicción que acrediten tales circunstancias y los hechos imputados por el Ministerio Público en modo alguno son subsumibles dentro de las previsiones legales del delito de porte ilícito de arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por tal motivo es menester, que la decisión judicial que decrete medidas de coerción personal, nos indique cuales son los fundamentos serios que soporten este tipo de medidas que directamente restringen derechos fundamentales del imputado, en conclusión el recurrido ante tal omisión incurre en el vicio de inmotivación, lo cual acarrea su nulidad como efecto de la declaratorio Con Lugar del presente recurso de apelación.
“…0misis..”
De la Vulneración del Principio de Proporcionalidad:
En actas del expediente se encuentra absolutamente acreditado, la inexistencia de fundados elementos de convicción que permitan sustentar una medida de restricción de la libertad.
“….omissis…”
La ley procesal adjetiva requiere como fundamento del extremo de la probable responsabilidad penal del imputado, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de este al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice, se trate de la pertenencia material del hecho a su autor, presupuesto de la responsabilidad penal. Ahora bien, la expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba, pero tampoco se satisface con un simple indicio, recordemos que el Código Orgánico Procesal Penal exige pluralidad de indicios, por lo menos dos, ni mucho menos con un acta policial que fue impugnada por encontrarse viciada de nulidad absoluta, no por sus requisitos extrínsecos, -como los valoró el a-quo- sino por sus evidentes contradicciones en su contenido, por la ausencia de testigos y la falta de evidencias de interés criminalísticos, que la hacen desmerecer como elemento fundado, por lo que no se concreta la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que nuestro defendido haya sido el autor del hecho o ha participado en él.
“…omissis...”
Petitorio
Por todos los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente actividad recursiva, comportando la revocatoria de las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano Kervins José Rivas Rodríguez, y en consecuencia decretando la libertad sin restricción de nuestro representado…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Enero de 2008, la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó los siguientes pronunciamientos al finalizar la Audiencia para oír al Imputado KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
“…Oídas como han sido las partes y al imputado este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir la siguiente resolución: PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos por parte del Ministerio Público, este juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al fiscal actuante. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277º (sic) del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar con el transcurso de la investigación y desiste de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Pública (sic) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de una Medida Cautelar, en tal sentido se le impone al ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone igualmente de la contenida del ordinal 4 del artículo 256 ejusdem, es decir, presentación ante La Oficina de Presentación de Imputados cada ocho (8) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización del mismo. CUARTO: Se acuerda librar oficio a la Policía de Chacao a los fines de que den información relacionada con los reglamentos internos de esa entidad Policial y la tenencia del Arma de Fuego fuera de la jurisdicción del Municipio de Chacao. Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor notificando de lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes en el proceso, de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (7) de febrero del año en curso la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera comisionada en la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada YEMI MENDOZA HERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por el ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los abogados Juan Carlos Gutiérrez y Alberto Yépez De Dominicis, quien aquí suscribe solicita que los mismos sean declarados SIN LUGAR por los siguientes motivos:
PRIMERO
En atención a lo planteado en el Cuerpo Escritural del Recurso, mediante el cual el recurrente manifiesta en el punto primero de su escrito..”Ausencia de Motivación en el Recurrido”..arguyendo que la ciudadana Jueza del Tribunal A-cuo, (sic) no motivo la resolución mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del investigado, al respecto debe indicar el Ministerio Fiscal que, en el fallo de fecha 21 de enero de 2008, la precitada indico en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO, tanto su consentimiento a la solicitud fiscal, como su disentimiento, manifestando de igual forma cual sería e (sic) procedimiento a seguir e impuso las obligaciones del investigado, motivo por el cual se entiende que la motivación es suficiente para la decisión impuesta por el Juzgado conocedor de la causa en una Audiencia para Oír al Imputado, cuando se encuentra el procedimiento en sus insipiencias.
Con respecto a lo manifestado en el denuncio manifiesta que “De la Vulneración del Principio de Proporcional (sic)el recurrente solo se limito a enunciar el principio requerido, sin la fundamentación legal correspondiente, tal y como corresponde a la defensa técnica, aunado a ello, se debe señalar que el delito acogido por la sala juzgadora fue el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Venezolano Vigente, el cual conlleva una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, lo cual se corresponde en armonía con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nuestro legislador señala que en los delitos cuyas penas no excedan en su límite máximo de Tres (03) años solo procederá medida cautelar sustitutiva de libertad, no siendo en (sic) caso de autos toda vez, que la precalificación dada y acogida por el A-cuo, (SIC) excede del límite establecido, lo que a todas luces beneficia al investigado, en tal sentido no comprende el Ministerio Fiscal, la falta de proporcionalidad argumentad (sic).
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto el (sic) ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido en este acto, y en consecuencia sea ratificada la decisión que acertadamente acordare el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Fundamentan los recurrentes de autos su escrito recursivo en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión de fecha 21 de Enero de 2008, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, denunciando que la mencionada decisión del Tribunal de Primera Instancia adolece del vicio de falta de motivación por lo que solicitan la declaratoria de Nulidad de dicho pronunciamiento.
La Sala considera oportuno establecer algunas consideraciones en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al respecto se hace necesario transcribir las disposiciones legales que lo regulan.
Código Penal. Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Artículo 275. No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de tres a cinco años.
Artículo 279. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 277 y 278 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduana, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
Ley Sobre Armas y Explosivos. Artículo 22. Se exceptúan de la prohibición de porte de armas, los militares en servicio, conforme a las disposiciones de las Leyes y Reglamentos Militares, los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales, los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación de Policías y demás Cuerpos de Seguridad, quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios, a las órdenes e instrucciones de sus superiores.
Las transcritas disposiciones establecen los supuestos de procedencia del delito de Porte Ilícito de Arma así como las excepciones o casos en los cuales no procede el enjuiciamiento de quien las detente, dentro de estas excepciones se establece de manera inequívoca a los funcionarios policiales en las condiciones y términos establecidos por los reglamentos de sus respectivos cuerpos, acotando que el uso de las mismas por parte de las personas a favor de quien se establecen estas excepciones se encuentra igualmente regulado tanto en el texto constitucional (artículo 68) como en el artículo 281 de la ley sustantiva penal.
Así las cosas los Jueces deben verificar los supuestos de procedencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, especialmente lo atinente a las personas que se encuentran acreditadas legalmente para su porte e igualmente verificar si estando autorizadas para su tenencia, hicieron un uso indebido de las mismas a la luz de las disposiciones constitucionales y legales ya mencionadas.
Al examinar las actas que conforman la presente impugnación, ha constatado este Sala de Apelaciones que el imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se trata de un funcionario policial perteneciente a la Policía Municipal de Chacao, quien se desplazaba por el sector donde habita (barrio Mario Briceño Iragorry, Brisas de Propatria) cuando fue interceptado por una comisión de la Policía Metropolitana que realizaba labores de patrullaje, y le fue incautado una pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm., serial AVX-511 con una impresión que se lee en el conjunto móvil POLICHACAO, quedando establecido que el ciudadano en la audiencia celebrada en fecha 21 de Enero de 2008 en el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control era un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Chacao (folios 13, 16 y 17) y el arma que le fue incautada por funcionarios de la Policía Metropolitana era el arma de reglamento asignada (folio 14).
Igualmente ha constatado esta alzada, que los hechos narrados en el acta policial que cursa al folio 3 de las presentes actuaciones en modo alguno señala que el ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ, haya hecho uso indebido del arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón, por lo cual consideran quienes aquí deciden que el Ministerio Público al subsumir estos hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desconoció tanto la normativa legal vigente como la doctrina del Ministerio Público la cual ha establecido:
“El delito de uso indebido de armas, es aplicable a las personas que están autorizadas para portarlas; y a las que no están autorizadas para portarlas; les es aplicable el porte ilícito de armas”.
Dirección de Revisión Penal
Informe Anual del Fiscal General de la República. Tomo II. Pág. 295. Oficio N° DRP-26366.
Así como también la Doctrina establecida mediante oficio N° DRP-28301, de la Dirección Penal del Ministerio Público, informe anual del Fiscal General de la República. Tomo II. Pág. 296 al 297, en la que se estableció:
“El uso indebido de armas sólo puede ser cometido por aquella persona que, bien en virtud de su condición de funcionarios públicos encargados de labores de seguridad y defensa, o cumplir los requisitos exigidos por el Ejecutivo para ello, poseen autorización de porte de armas, sólo permitiendo el uso de las armas cuyo porte está autorizado en situaciones de legítima defensa o de resguardo del orden público.
Cuando el procesado no posee autorización le es imputable el porte ilícito de armas”.
Igualmente, si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, en quién recae la potestad de atribuirle la pre calificación jurídica a los hechos por él investigado, no es menos cierto que el encargado prima facie de velar por la aplicación de la Ley Sustantiva y Adjetiva Penal, con estricta observancia de los postulados Constitucionales y el respeto de las garantías y derechos establecidas a favor del justiciable, es el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, postulados estos que obvió la Juez de Instancia al no considerar la normativa legal que regula la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dejando de observar y aplicar el artículo 279 del Código Penal y 22 de la Ley sobre Armas y Explosivos, toda vez que el ciudadano que se le presentó en la audiencia para oír al imputado, era funcionario policial y de ninguna manera se hacía procedente acoger la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, ya que tal como lo establecen las normas desconocidas por la Juez de Instancia (artículos 279 del Código Penal y 22 de la Ley sobre Armas y Explosivos), y advertidas por la defensa privada del ya tantas veces mencionado ciudadano en la referida audiencia de presentación, y suficientemente acreditado a través de la documentación consignada por los defensores privados del ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ, la cual consta de la asignación del arma de fuego por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y el acta de nombramiento, aceptación y juramentación como funcionario policial adscrito al referido organismo.
El Aquo, debió considerar que se trataba de aquellos casos en que la ley expresamente exceptúa del enjuiciamiento por la comisión de este tipo de delito a los ciudadanos que ostenten la cualidad que en dicha normativa se menciona, siendo los funcionarios policiales uno de estos; mas aún, al examinar el acta policial y constatar que tampoco podía atribuírsele la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, incurrió en un error de Juzgamiento, lesionando derechos y garantías fundamentales al ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
Una vez precisado lo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal Colegiado, la ausencia absoluta de motivación en los pronunciamientos emitidos por la Juez de Instancia al terminar la audiencia de presentación, como la falta del auto fundado, donde explicara las razones jurídicas por las cuales a su criterio se hacia procedente la media cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ, infringiendo de esta manera el contenido de los artículos 173, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Igualmente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión….”
Constatado entonces, como ha sido la falta de la resolución judicial motivada por parte de la Juez de Instancia, en cuanto a la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano KERVINS JOSE RIVAS RODRÍGUEZ y el error de juzgamiento en cuanto a los hechos precalificados, debe esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero del año 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, en virtud de dicha revocatoria, se decreta la Libertad sin restricciones al referido imputado, por lo que cesan las medidas cautelares que en cuanto a estos hechos pesen sobre el prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE
Como corolario de lo anterior, se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que proceda a remitirlo a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Enero del año 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KERVINS JOSÉ RIVAS RODRÍGUEZ, en virtud de dicha revocatoria, se decreta la Libertad sin restricciones al referido imputado, por lo que cesan las medidas cautelares que en cuanto a estos hechos pesen sobre él. SEGUNDO: se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que proceda a remitirlo a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente expediente, en su oportunidad correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2369-2008 (Aa) S6
MM/PMM/GP/YDCC/Rafael.