REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 7 de marzo 2008
197º y 149°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2375-2008 (Aa) S-6
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ, en contra de la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “… SIN LUGAR la revisión de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ, pues los motivos que originaron dicho pronunciamiento hasta la presente fecha no han variado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 6 de marzo de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2375 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”
Por su parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)
En el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 6 de febrero de 2008, dándose por notificado el recurrente, abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, el 11 de febrero de 2008, fecha ésta en que consigna ante el referido Juzgado escrito solicitando copia simple de la decisión aquí impugnada, tal y como consta al folio 12 del presente cuaderno especial.
Ahora bien, observa este Despacho Judicial que el impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 19 de febrero del año en curso, tal y como se evidencia del folio 13 del cuaderno de incidencia, y conforme al cómputo legal ordenado a la Secretaría del Juzgado aquo (folio 31), el mismo fue presentado extemporáneamente, pues la Defensa privada contaba hasta el día 18 de febrero del presente año para recurrir de la señalada providencia judicial.
En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)
De lo anterior se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea. Por otro lado de la revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que el recurrente, versa su apelación sobre la declaratoria “sin lugar” de la solicitud de revisión de una medida cautelar, decisión que sin lugar a dudas está fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fórmula procesal que permite a los jueces revisar, a solicitud del imputado y su defensa o de oficio, las medidas cautelares. Decisión que no es susceptible de ser recurrida ante la Instancia Superior por disposición legal.
Así, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal consagra literalmente lo que a continuación se escribe:
Artículo 432. “...Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Y, el artículo 264 del Código Procesal, establece lo que sigue:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo...b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
En consecuencia, el pronunciamiento emanado del Juzgado de Juicio del cual recurrió en alzada el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ, es inadmisible de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTILLA ARRAIZ, en contra de la decisión proferida en fecha 6 de febrero de 2008 que discurre por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2375-2008 (Aa) S-6
PPM/nm*