REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEPTIMA
Caracas, 13 de marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3347-08
Corresponde a esta Sala conocer y decidir la incidencia con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA V. VARGAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.727, en fecha 05 de marzo de 2008, en su carácter Defensora del ciudadano JOSUE ALBENIS SOTO RODRÍGUEZ parte Recusante, fundamentada en las causales que señalan los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. TAYRY MENDEZ, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta al folio veintisiete (27) de la segunda pieza de la presente incidencia, escrito de la Recusación consignado por la ciudadana PAOLA V. VARGAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.727, en fecha 05 de marzo de 2008, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSUE ALBENIS SOTO RODRÍGUEZ, donde fundamentó lo siguiente:
“(omissis)
En virtud del pronunciamiento hecho por la Ciudadana Juez TAYRY MENDEZ en fecha 28 de febrero de 2008 de manera publica en el recinto del Tribunal en presencia de los funcionarios que laboran en dicho Tribunal y ante esta defensa emitió opinión clara y a voz alzada sobre las resultas de una Audiencia Preliminar que todavía no sea (sic) realizado como consta en acta pautada para la fecha de 10 de marzo 2008 y exponiendo su opinión sobre escrito de Nulidad que la habría (sic) sido interpuesto por esta defensa en fecha 19 de febrero de 2008 con respecto a la omisión de la Ciudadana Juez de estampar su firma en Auto de Audiencia de Presentación de fecha 13 de enero de 2007 como consta en actas de respectiva causa refiriéndose en palabras textuales “que ella puede firmar en cualquier momento para pasarlo a Juicio” todo se dejo en constancia en diligencia recibida y sellada por la Secretaria del Tribunal Folio (6) evidentemente nos encontramos ante una flagrante violación al Debido Proceso contemplado en Nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo antes expuesto esta defensa invoca el Artículo 86 de El (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (omissis)
Esta Defensa en aras de que se cumpla con el Ordenamiento Jurídico que nos rige y previniendo irregularidades que pudieran acaecer a consecuencia de los hechos narrados anteriormente dentro del caso que nos ocupa solicito que sea declarado con lugar la presente RECUSACION con el fin que no se siga vulnerando los Derechos de mi Defendido de ser juzgado con imparcialidad. “
Cursa a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40), Informe de la Recusación, suscrito por la Dra. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, quien aquí informa, considera que el motivo alegado por la Abogada PAOLA V. VARGAS YEPEZ, como causal de recusación, no constituye un motivo grave que haya afectado la imparcialidad de esta Juzgadora, pues si bien es cierto, que al Imputado JOSUE ALBENIS SOTO RODRIGUEZ SOTO (sic) se le haya diferido la audiencia Preliminar este Tribunal deja expresa constancia en todo el recorrido llevado en el expediente contentiva de las dos piezas y el cual fue narrado en su totalidad por esta Jueza al inicio de este Informe, los cuales dejan asentado la celeridad procesal de este Despacho , dejando en evidencia de ello que no constituye una causal de paralización del presente proceso, ni violación alguna de los derechos que le asiste al imputado así como su defensa como lo garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26…(omissis)
No siendo los motivos alegados por la defensa para considerar que el Juez o la Jueza perdió su imparcialidad. Es evidente, que la recusante, Abogada PAOLA V. VARGAS YEPEZ señale en su escrito recusatorio como derecho a la defensa “que es garantía procesal y del debido Proceso; (sic) garantizar todos y cada uno de los derechos al imputado y con imparcialidad (…)”. No entiende esta Jueza a qué se refiere la abogado defensora, al señalar la expresión “Imparcialidad”, púes si bien cierto que la misma solicito la Nulidad Absoluta, no es menos cierto que lo hizo en base a los artículos 28 numeral 4, letras I, en relación con el artículo 330 y 412 Todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Dichos artículos versan sobre las excepciones opuestas por alguna de las partes en el presente caso por la Defensa Privada) Negrillas y subrayado por este Tribunal.
Y este Tribunal se pronunció tal y como consta del escrito recusatorio y el informe presentado por esta Jueza que se anexan al presente informe, y solicito a la Corte de Apelaciones que a de conocer de la presente recusación la cual es temeraria Pues, en el presente caso, la defensa Privada ya tantas veces identificada Abogada PAOLA V. VARGAS YEPEZ presenta la recusación basada en hechos que no constan en actas, ya que el imputado varias veces cambio de defensa, no fue trasladado en muchas ocasiones y este Tribunal practico todas y cada una de las diligencias con la finalidad de la celebración de dicho acto (omissis)
Finalmente solicito se Declare Sin Lugar la Recusación planteada en mi contra por la Abogado PAOLA V. VARGAS YEPEZ en su carácter de Defensora del ciudadano JOSUE ALBENIS RODRIGUEZ SOTO, imputado (omissis) por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en la (sic) causales de recusación y contemplada en el numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la TEMERIDAD DE LA RECUSACION …”
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la recusación presentada en contra de la ciudadana Dra. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la ciudadana PAOLA V. VARGAS YEPEZ, abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSUE ALBENY RODRIGUEZ SOTO en su escrito de Recusación no expresa los fundamentos de Derecho de manera clara en los que basa su pretensión.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta;
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
A los fines de decidir, observa esta alzada que la recusante pretende cuestionar la imparcialidad de la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, argumentando que: emitió opinión clara y a voz alzada sobre las resultas de una Audiencia Preliminar que todavía no sea realizado como consta en acta pautada para la fecha de 10 de marzo 2008 y exponiendo su opinión sobre escrito de Nulidad que la habría sido interpuesto por esta defensa en fecha 19 de febrero de 2008 con respecto a la omisión de la Ciudadana Juez de estampar su firma en Auto de Audiencia de Presentación de fecha 13 de enero de 2007 como consta en actas de respectiva causa refiriéndose en palabras textuales “que ella puede firmar en cualquier momento para pasarlo a Juicio” todo se dejo en constancia en diligencia recibida y sellada por la Secretaria del Tribunal Folio (6) evidentemente nos encontramos ante una flagrante violación al Debido Proceso contemplado en Nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a tal circunstancia es prudente señalar que el procedimiento que dimana de la institución de la recusación tiene su fin para cuestionar la actividad del Juez por considerar que existe una causal de apartamiento, las cuales están claramente definidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de sus causales se establece que el cumplimiento del Juez de sus obligaciones legales y constitucionales, las cuales en este caso están determinadas, “…En virtud del pronunciamiento hecho por la Ciudadana Juez TAYRY MENDEZ en fecha 28 de febrero de 2008 de manera publica en el recinto del Tribunal en presencia de los funcionarios que laboran en dicho Tribunal y ante esta defensa emitió opinión clara y a voz alzada sobre las resultas de una Audiencia Preliminar que todavía no sea (sic) realizado…”sin acompañar un medio de prueba que demuestre tal causal de apartamiento.-
Esta Corte estima prudente señalarle a la recusante el postulado relacionado con el Principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad.-
Se destaca que el aludido principio, significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquet), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. (Cfr. La prueba Judicial. Víctor de Santo, Editorial Universidad. Buenos Aires 1992.Págs. 9 y ss).-
De la misma manera, se le recuerda a la recusante, que el legislador ha regulado la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al recusante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y en el caso de marras no se logró probar que a la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. TAYRY ELENA MENDEZ, se le pueda imputar una falta de imparcialidad, tal como lo afirma la recusante en su escrito.
Ahora bien, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un Juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline en favor de una parte, deja proporcionalmente de ser Juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-Juez.
Imparcialidad no significa, desde luego, oposición. Así, un Juez aislado de las realidades y de las necesidades de la comunidad, ignorante de las creencias y valoraciones sociales o despreocupado de las consecuencias de sus pronunciamientos, ajeno a los requerimientos del bien común, estaría bien lejos de ser un adecuado Juez de la República.
En definitiva, los modelos de Juez "adicto", "enemigo" e "insensible" repugnan a la idea de Justicia y, en particular, al perfil que debe tener un Juez, máximo custodio de la Constitución, guardián del proceso penal y constitucional, así como tribunal de garantías y de derechos.-
En el presente caso, la profesional del derecho PAOLA V. VARGAS YEPEZ, con el carácter acreditado de autos ha acometido una serie de alegatos infundados y temerarios en contra de la Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, Abg. TAYRY ELENA MENDEZ motivo por el cual la presente recusación debe ser declarado SIN LUGAR por temeraria, ya que en el presente caso, sus actuaciones jurisdiccionales son conforme a Derecho, y además la Recusante no puede pretender sustituir con la institución de la recusación los medios, órganos y formas que establece el derecho positivo para ejercer la defensa de su patrocinado, así las cosas, la recusación por su naturaleza y fin le impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria para separar a los jueces de las causas alegando parcialidad, además existen mecanismos judiciales que permitan una eficaz protección de los Derechos y Garantías supuestamente violados.-
Este tribunal colegiado considera conveniente recordarle a la abogada en ejercicio PAOLA V. VARGAS YEPEZ, que sus funciones deben estar matizadas por la rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo y colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley de Abogados. Conducta que deberá observar en todo momento, a los fines de evitar proposiciones temerarias como la verificada en el caso sub examine, y que esta Sala advierte, considerando que la pasión en el ejercicio del Derecho puede llevar a los profesionales a cometer dislates de esta naturaleza, exhortándose a dicha profesional en casos futuros a evitar temeridades.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declara SIN LUGAR y temeraria la recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA V. VARGAS YEPEZ abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.727, en fecha 05 de marzo de 2008, en su carácter de defensora del ciudadano JOSUE ALBENIS SOTO RODRIGUEZ, fundamentada en las causales que señalan los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 96 del texto adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR y temeraria la recusación interpuesta por la ciudadana PAOLA V. VARGAS YEPEZ abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 92.727, en fecha 05 de marzo de 2008, en su carácter de defensora del ciudadano JOSUE ALBENIS SOTO RODRIGUEZ, fundamentada en las causales que señalan los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Dra. TAYRY ELENA MENDEZ, Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con el artículo 96 del texto adjetivo Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTE
FDO. ORIGINAL
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
FDO. ORIGINAL FDO. ORIGINAL
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. RUBEN DARIO GARCILAZO
LA SECRETARIA,
FDO. ORIGINAL
Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
FDO. ORIGINAL
Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/JJOI/RDG/carmen
Causa N° 3347-08
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