REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 14 de marzo de 2008
197º y 148º

CAUSA Nº 3235-07
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BRENDA MAGALY ROA PALMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 1508, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ISAAC ISRAEL BENCHIMOL y STERN DE ISRAEL ANITA HEDVIGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la defensa de los ciudadanos ISRAEL BENCHIMOL ISAAC y ESTERN DE ISRAEL ANITA, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso únicamente la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de septiembre de 2007, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso. Igualmente, se procedió a fijar la audiencia a que se contrae el artículo 455 eiusdem.

En fecha 06 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana ALBA MIGDALIA SANCHEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas e incompareciendo los ciudadanos ISRAEL BENCHIMOL ISAAC y ESTERN DE ISRAEL ANITA HEDVIGA, imputados, los ciudadanos NOEL VERA HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.071, en su condición de defensor, JAIME MARCOS LEVY, en su condición de víctima y BRENDA MAGALY ROA PALMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1508, recurrente y Apoderada Judicial del ciudadano JAIME MARCOS LEVY. Esta Sala, luego de oír a la compareciente, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana BRENDA MAGALY ROA PALMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1508, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…APELO de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de diciembre de 2006, de la cual a todas las partes involucradas se encuentran notificadas, por lo que se está dentro del lapso de Ley para interponer la apelación y fundamento la misma en los siguientes términos: En efecto cursa en el expediente experticia grafotécnica distinguida con el número 9700-030-2102 de fecha 27 de julio de 2004, suscrita por el experto OLIVO PIÑATE EDGAR, funcionario adscrito a la División de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual concluye que la firma de clase cursiva ilegible que aparece en el recibo impreso en el récipe del Hospital de Clínicas Caracas pertenece al ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWKI. Cursa igualmente al expediente experticia grafotécnica número 9700-030-0306 de fecha 31 de enero de 2005, suscrita por el experto OLIVO PIÑATE EDGAR, funcionario adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas el cual concluye que el contenido del recibo escrito en el récipe del Hospital de Clínicas Caracas, no presenta ningún tipo de alteración que desvirtúen su originalidad, constituyendo un documento AUTENTICO. Cursa al expediente experticia número 9700-030-3047 de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y PABLO PERNIA, funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas los cuales concluyeron que el texto del recibo escrito en el récipe del Hospital de Clínicas Caracas fueron impresas posteriormente a la ejecución de la firma manuscrita en tinta azul. FUNDAMENTO DE DERECHO. Con base a los hechos antes señalados se observa que el ciudadano Juez al dictar su decisión, da por sentado que el documento objeto de esta investigación es AUTENTICO pero para ello solo toma en cuenta una de las experticias, desconociendo la otra experticia cursante en autos que determina en forma clara y precisa que el texto fue superpuesto a la firma. Esta circunstancia por lo demás fue considerada por el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público, en el fundamento de su decisión al manifestar “…que la descrita experticia 9700-030-3047…solo concluye que el texto del recibo escrito en el récipe del Hospital…fueron impresos posteriormente a la ejecución de la firma manuscrita en tinta azul, pero nada dice con respecto a que persona o sujeto efectuó o ejecutó tal impresión, es decir, no determina autoría alguna, que es fundamental para apreciar alguna irregularidad, por cuanto se podrá pensar incluso que dicho texto íntegro intencionalmente lo pudo agregar el propio denunciante después de firmar…” Del texto transcrito se evidencia y es concluyente que el ciudadano Fiscal, considera como válida la experticia en referencia y su decisión se basa en el hecho de que dicha experticia no permite deducir culpabilidad de ninguna persona, pues no queda determinado quien es el autor de la impresión llegando incluso al absurdo de presumir que podría ser el propio denunciante JAIME MARCO LEVY, suposición por demás no solo absurda sino ofensiva de la inteligencia del denunciante por cuanto no es posible pensar que va a imprimir el texto del recibo que nos ocupa con posterioridad a su firma y perjudicarse el mismo. A lo anterior hay que hacer además el siguiente análisis, ni el Fiscal del Ministerio Público ni el ciudadano Juez en su decisión consideran el hecho de que si bien es cierto que la experticia como tal no determina autoría, si determinó en forma clara que el documento fue forjado y que dicho documento ha sido utilizado por el ciudadano ISAAC ISRAEL BENCHIMOL y la ciudadana ANITA HEDVIGA STERNN DE ISRAEL utilizando dicho documento como fundamento de una acción civil, y este hecho constituye un delito previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Con base a lo expuesto es necesario concluir: 1) Que el ciudadano Juez de Control no consideró la totalidad de las actas procesales, sino que se basó en la segunda experticia de las tres que cursan en autos, debiendo considerarlas todas para llegar a una conclusión, ya que como se ha señalado hay una experticia que no fue desconocida que emana de una autoridad competente para realizarla y que concluye que hubo un texto superpuesto. 2) El ciudadano Fiscal basa su decisión de solicitar el sobreseimiento en el hecho de que la experticia no señala autoría de persona alguna, pero le da valor legal a la experticia y omite al igual que el ciudadano Juez que en el expediente consta que se hizo uso del documento para una acción civil, lo cual como se ha señalado si constituye un delito y hay una autoría clara. Analizado así el presente caso lo procedente no es solicitar y acordar el sobreseimiento, sino continuar la averiguación ya que ha quedado demostrado que el texto del documento objeto de esta investigación no es AUTENTICO como lo señala la decisión emanada del Tribunal y por otra parte quedando demostrado que hubo una superposición de texto, ese documento fue utilizado en una demanda civil. Con base a todo lo expuesto ratifico mi APELACION a la decisión que nos ocupa, solicitando de la Corte de Apelaciones se continúe la averiguación ya que como he indicado hay una experticia que determina que el texto fue impreso con posterioridad a la firma y dicho instrumento lo cual si demuestra la autoría ha sido usado como fundamento de una demanda civil.”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana ANITA HEDVIGA STERN DE ISRAEL, asistida por el ciudadano NOEL VERA HERRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.071, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito e indicó lo siguiente:

“…Con el objeto de esclarecer el hecho denunciado por el ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, considero prudente manifestar una serie de consideraciones que de seguro aportan elementos interesantes a la investigación por guardar estrecha relación con el acontecimiento acaecido. Debe tenerse presente que cursan dos (2) causas estrechamente relacionadas con esta y en las cuales se hace específica mención a la deuda contraída por el denunciante con mis representados, así como al recibo que da origen a la denuncia que hoy nos relaciona. Me refiero a la causa no. 7578-2002, cursante en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se ventila el juicio de divorcio planteado por el denunciante en contra de la ciudadana DEVORA ISRAEL STERN, hija de los aquí denunciados; y el segundo, cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el no. 37.355, en el cual los hoy denunciados demandan el cobro de la deuda asumida por el denunciante…las tres causas y relacionarlas entre sí, el hecho planteado por JAIME LEVY, ya que no es coherente con las versiones que se plantea en cada caso específico, y como debo recalcar y ya mencione, guardan estrecha vinculación el uno con los otros. Especialmente referido al hecho de la deuda como tal, ya que primariamente señala en el juicio de divorcio al dar contestación a la reconvención que se le instauró, que con el planteamiento de la deuda manifestado por la familia ISRAEL STERN se trata de probar una obligación inexistente para dar lugar a la acción por cobro de bolívares planteada, hecho imposible ya que su esposa manifestó recibir malos tratos por parte de su persona haciéndolo a él entonces como no acreedor de un préstamo familiar. Luego en el juicio por cobro de la deuda, establece que nunca a otorgado recibido a los demandantes por el préstamo, que tacha de falso el recibo por desconocer tanto firma como contenido y que nunca celebro con los demandantes contrato de préstamo ni existe ninguna razón o motivo que demuestre la obligación. Transcurrido lo anterior suceden dos hechos importantes en el juicio por cobro de bolívares y son: 1.- Experticia grafotécnica en la cual los tres (3) expertos designados por las partes, manifiestan que la firma del recibo en cuestión y que fue desconocida por JAIME LEVY, le corresponde a su persona y “ (sic) 2.-La Junta Directiva del hospital de Clínicas Caracas remite al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, comunicación en la que deja constancia haber recibido cheques de las cuentas de la familia ISRAEL STERN e ISRAEL TOSCANINI, para la cancelación de la acción cuyo titular es JAIME MARCOS LEVY. Ambos hechos, se contraponen a las versiones dadas con absoluta distorsión de la realidad por JAIME LEVY. De igual importancia sería destacar, lo referente al dicho de JAIME LEVY, respecto a que no se encontraba presente en la Ciudad de Caracas el día 12 de junio del año 1998, fecha que se establece en el documento recibido que hoy día nos ocupa y en el que se hace mención a la deuda. El consigna un boleto aéreo de Maiquetía a Maracaibo, pero no su regreso a Maiquetía. Nuevamente da dos versiones a este respecto, establece el (sic) en la demanda de divorcio que se trataba sólo de una noche fuera de casa ya que viajaba a Maracaibo los viernes en la mañana y regresaba los sábados; y en la denuncia penal manifiesta que viajaba los viernes hasta los días domingos. Si revisamos la fecha de los cheques entregados al Hospital de Clínicas Caracas para el pago de la acción de MARCO LEVY, se observa que los dos (2) últimos se corresponden en fechas con la establecida en el recibo, pudiendo agregar que para esa oportunidad existía la confianza suficiente para que este individuo realizara el recibo y colocara él la fecha, pudiendo ser un día antes u otro día posterior, aunado a lo anterior eran los últimos cheques a entregar y ya se habían entregados otros sin recibo. Es preciso destacar que una vez que transcurren en autos nuevas pruebas, JAIME LEVY, de forma por demás rápida y ligera cambia su versión de los hechos como hemos observados, es por ello que al determinar los expertos grafotécnicos en el juicio por cobro de bolívares que ciertamente la firma del recibo le corresponde y para colmo de males encontrándose la causa en estado de sentencia con un cúmulo de pruebas en contra, procede a denunciar penalmente ahora lo contrario, es decir, que si es su firma pero abusaron de ella al estar manuscrita en un papel con logotipo del Hospital de Clínicas Caracas que se encontraba en blanco. Se desprende de forma clara en su denuncia, que lo que pretende con ella es paralizar la sentencia que sabe está a punto de sucederse. Ahora bien, no es cierto lo que expresa la ciudadana abogada BRENDA ROA, apoderada judicial del denunciante, cuando se refiere a que no se considero la experticia que estableció como resultado que el texto de recibo fue elaborado con posterioridad a la firma, ya que lógicamente la misma sólo determina ese hecho concreto como tal, ella no determina culpabilidad alguna, solo indica como fue realizada su elaboración. Debo señalar que si analizamos todo lo referido con anterioridad, estudiando las particularidades del presente caso así como de aquellos que guardan estrecha relación entre si, se concluirá de igual manera que lo establecido en la solicitud Fiscal y en el decreto del Juez de Control, por cuanto, si es evidente y se demostró que existe una deuda cierta, de igual monto, al recibo elaborado producto del pago de una acción que compro el denunciante en el Hospital de Clínicas Caracas y que fue cancelada por la familia STERN ISRAEL, contradiciendo todo esto al dicho desvergonzado del denunciante quien manifiesta que si compro la acción, que la pago con cheques, que no recuerda con que cheques y que la familia STERN ISRAEL, nunca le presto dinero, ni le dio dinero, entre otras que ya fueron explicadas. Resulta dudosa la conducta asumida por el denunciante, ya que procede a elaborar tal petición una vez el Juicio Civil estaba en estado de sentencia y se sabia perdido, en cuando (sic) denuncia y solicita la paralización de esa causa, tal y como lo hace nuevamente ahora en la apelación al pedir se continue (sic) investigando, en vez de honrar su deuda. Con el caso penal paralizado, utiliza la Justicia para retrasar el pago de su obligación y que de manera grotesca y burlona ha procedido a negar, como ya se explico…SOLICITUD …que la apelación interpuesta por la ciudadana BRENDA MAGALI ROA PALMA, en su carácter de apoderada judicial del denunciante JAIME MARCOS LEVY, sea declarada sin lugar por haber sido planteada de manera extemporánea, aunado al hecho de carecer de fundamentos lógicos y jurídicos, ya que es evidente que sólo se pretende utilizar la justicia para lograr un fin particular, que es el retrasar mas el pago de la deuda que mantiene con los denunciados; debiendo considerarse que habiéndose la investigación iniciado en fecha 5 de febrero del año 2004, han transcurrido tres (3) años y medio, sin que haya concluido la investigación, hecho que contradice principios elementales consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 49 y 26, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de diciembre de 2007, el ciudadano Dr. FRANCISCO JAVIER ESTABA S., en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:

“…Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que reposan en el expediente, podemos verificar que el hecho investigado no revisten carácter penal, en virtud que la ciudadana abogada BRENDA MAGALY ROA PALMA, representante judicial del ciudadano JAIME MARCOS LEVY BERCOWSKI, denuncio la utilización de un documentos (sic) presuntamente adulterado por los ciudadanos ISRAEL BENCHIMOL ISAAC y ESTERN DE ISRAEL ANITA HEDVIGA, ante los Tribunales Civiles, en virtud de una demanda interpuesta en contra de su representado; sin embargo, consta a los autos resultado de Experticia Grafotécnica practicada al documentos (sic) privado denunciado, mediante la cual se concluyó que referido documento es autentico; en consecuencia, considera quien aquí decide que no existe una relación de perfecta adecuación entre el hecho investigado y algún tipo penal de los previstos en nuestra norma jurídica como delito. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el artículo 318, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado no es típico. Y ASI SE DECLARA.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Denuncia la recurrente que el Juez de Instancia al dictar su decisión, sólo tomó en consideración el contenido de la experticia signada con el número 9700-030-306, suscrita por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, no así el contenido de las experticias suscritas por los expertos grafotécnicos, cursantes a los folios 105 al 109 y la Nº 9700-030-2102, practicada por expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, pretendiendo como solución se proceda con la investigación.

Así las cosas, esta Sala frente a la denuncia un tanto confusa efectuada por la recurrente, relativa a la falta de análisis por parte del Juez de Instancia para arribar a la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, lo cual produce el vicio de inmotivación, pretendiendo como solución se ordene proseguir con la investigación, para decidir considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Consta en autos que en fecha 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ISRAEL BENCHIMOL ISAAC y STERN DE ISRAEL ANITA HEDVIGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el día veintiuno (21) de diciembre a emitir decisión.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende el procedimiento que debe seguir el Juez en Función de Control cuando reciba una solicitud de sobreseimiento de la causa, siendo determinante la fijación de una audiencia oral, con la participación de las partes y de la víctima, se haya o no querellado, excepcionalmente, de estimarlo no convocará a dicha audiencia, pero en forma debidamente motivada.

Con el objeto de reforzar lo antes indicado, es importante destacar el contenido de la norma inserta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

Forma parte de la garantía al derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución, el ser oído por el órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión, justamente esa es la connotación del precepto inserto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, aunque la norma le otorga la potestad al Juez de no fijar la audiencia oral, cuando lo estime, siempre debe hacerlo en forma motivada, so pena de nulidad.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004, expresó:

“…sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de junio de 2005, ratifica su criterio e indica:

“…De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes…”.

Revisada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se desprende sin lugar a dudas, que las partes no fueron convocadas a debatir en audiencia sobre la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y mucho menos consta que el Juez de Instancia haya expresado el motivo por el cual prescindió de la celebración de la audiencia, lo que hace que el decreto de sobreseimiento de fecha 21 de diciembre de 2006, se encuentre viciado de nulidad, por lo que al no haber sido advertido por el recurrente, esta Sala como garante de la constitucionalidad estima que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO dicha decisión, por quebrantamiento de las garantías previstas en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transgresión de los artículos 173 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem. En virtud de lo decidido, se ORDENA a un Juez distinto al que emitió el fallo hoy anulado, proceda conforme a la revisión que haga de las presentes actuaciones a resolver la solicitud de sobreseimiento, convocando a una audiencia oral, o en caso contrario, exprese en forma motivada las razones por las cuales considera no procedente su celebración. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ANULA DE OFICIO por quebrantamiento de las garantías previstas en los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y transgresión de los artículos 173 y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 eiusdem, la decisión dictada el día 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ISAAC ISRAEL BENCHIMOL y STERN DE ISRAEL ANITA HEDVIGA. En consecuencia, ORDENA a un Juez distinto al que emitió el fallo hoy anulado, proceda conforme a la revisión de las presentes actuaciones a resolver la solicitud de sobreseimiento, convocando a una audiencia oral, o en caso contrario, exprese en forma motivada las razones por las cuales considera no procedente su celebración.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase anexo a oficio copia certificada por Secretaría de la presente decisión, al Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que sea asignada a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDG/JOI/AAC
Exp. 3235-07