REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 14 de Marzo de 2008.
197º y 149°

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3349-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que se dio por notificado en fecha 10 de enero de 2008, presentando su recurso en fecha 14 de enero de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO VICENTE LANTIERI FIGUEROA, Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano JAVIER ALEXANDER MORENO ARELLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/JJOI/ABAC/.-
Causa N° 3349-08.-