REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 14 de Marzo 2008.
197º y 149°




AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3352-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Publica Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos, HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO y MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 del Código Penal.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha 03 de Marzo de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, tal como se desprende del cómputo que riela al folio 70 de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Publica Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos, HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO y MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIGBERT RON BELTRAN, Defensora Publica Octogésima Quinta (85°) en materia penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos, HERNÁNDEZ SIERRA YOSBERT GREGORIO y MARTÍNEZ GONZÁLEZ ALEXIS RAMÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previstos y sancionados en los artículos 459, 213 y 214 del Código Penal; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido.

Regístrese, diarícese y publíquese el presente auto, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS J. OLLARVES IRAZÁBAL


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGC/JJOI/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3352-08.-