REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 17 de Marzo de 2008.
197º y 149°



AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3345-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DEL VALLE, por el ciudadano JOSÉ EVARISTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado signado bajo el N° 71.785, en su condición de defensor del ciudadano ROGER RICHARD BRICEÑO PARRA, y por el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal; asimismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DEL VALLE y ROGER RICHARD BRICEÑO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primar aparte del artículo 175 todos del Código Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que los presentes recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fueron presentados en fechas 15 y 18 de febrero de 2008, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 11 de febrero de 2008.

Ahora bien, en cuanto a la apelación interpuesta por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DEL VALLE, y por el abogado JOSÉ EVARISTE, en su condición de defensor del ciudadano ROGER RICHARD BRICEÑO PARRA, en contra de la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar del recurso, que se anule la audiencia preliminar y se realice otra ante un tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, observa esta Sala que se trata de una revisión de medida que ha sido negada, y siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En efecto el citado artículo establece:


“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y resaltado de esta Sala)


De lo anterior advierte esta Alzada que el recurso de apelación contra este pronunciamiento debe declararse INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición de este Código, no obstante ello, esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal, se ADMITE, por no tratarse de una decisión expresamente irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primar aparte del artículo 175 todos del Código Penal, se ADMITE, por no tratarse de una decisión expresamente irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; y esta Sala entrará a resolver dentro del lapso legalmente establecido.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE en cuanto a la apelación interpuesta por la ciudadana ORLETY PIÑANGO GONZÁLEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera (61°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DEL VALLE, y por el abogado JOSÉ EVARISTE, en su condición de defensor del ciudadano ROGER RICHARD BRICEÑO PARRA, en contra de la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 264 parte infine.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo del presente auto.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/JJOI|/ABAC /.-
Causa N° 3345-08.-