REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
CAUSA N° 3350-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
ASUNTO: Inhibición planteada por el ciudadano Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, en su carácter de Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del año 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo penal, relacionada con la causa seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por la presunta comisión del delito de Extorsión en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE RUPERTO PERDOMO.
Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Del acta de inhibición del ciudadano WALTER GAVIDIA FLORES, se desprende lo siguiente:
“…De la revisión de las presentes actuaciones pude constatar que en fecha 28/02/2008, el ciudadano: LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en su condición de imputado en la presente causa, compareció ante la sede del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revocó la defensa privada que lo venía asistiendo, designando en su lugar el profesional del derecho FABÍAN SILVESTRE CHACÓN LÓPEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el número 11.645, quien prestó el juramento legal correspondiente, tal y como se desprende del folio (141) de la tercera pieza del expediente, profesional éste, con quien, por largos años, tanto mi familia como mi persona mantenemos un vínculo de estrecha amistad. Ahora bien, es el caso, que con el profesional del derecho FABIÁN CHACON,…tanto mi familia como mi persona mantenemos un vínculo de estrecha amistad, desde hace muchos años atrás, situación ésta que evidentemente me impide conocer la presente situación jurídica…En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición es el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:…En tal sentido, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 94 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;...”
UNICO
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial…”. (Subrayado de la Sala)
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan a puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.
Cuando se asume el cargo de Juez debe comprenderse que la función primordial es administrar justicia, en forma imparcial y transparente, ningún Juez puede sentirse inclinado de un lado por temor, intimidación o conveniencia, pues ante tales situaciones debe privar la cordura y poner el cargo a la disposición, ya que denota falta de preparación para representar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional.
Solo puede afectarse la imparcialidad a través de las circunstancias taxativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
No basta afirmar por parte del Juez estar incurso en una de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal porque de ser así, cuando una de las partes procede a recusar a un juez, basta con su afirmación para declarar con lugar la misma.
Definitivamente no funciona así el tratamiento para la presentación y resolución, tanto de la inhibición como de la recusación, debe acreditarse a través de los medios propios la afirmación que se hace, si por ejemplo manifestó estar incurso en la causal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente la prueba idónea seria el documento que acredite la filiación.
Frente a tal manifestación se observa que no fue acreditada en autos, que el simple dicho no puede ni es suficiente para apartarse del conocimiento de una causa sino que ello debe ser acreditado para que la Alzada verifique la situación y establezca si está o no el funcionario incurso en la causal invocada y por lo tanto afectada su imparcialidad.
Dentro de este contexto, afirma el Juez de instancia estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado que tanto su familia como su persona mantienen un vínculo de estrecha amistad, desde hace muchos años atrás, con el ciudadano FABIAN SILVESTRE CHACÓN LÓPEZ, situación ésta que le impide conocer la presente causa, sin embargo, no acredita lo expuesto.
Es oportuno traer a colación lo asentado por esta Sala en fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. Jesús Ollarves Irázabal:
“…Se destaca que el aludido principio, significa que la necesidad de aportar la prueba de ciertos hechos recae sobre una de las partes, sea porque los invoca a su favor o porque de ellos se infiere lo que solicita, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud del cual, cuando falta la prueba de hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autoresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de lo que, comprobados a su ves por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Mediante este principio, fundamental en el proceso civil y aplicable también en el penal y laboral, el juzgador puede pronunciarse cuando falte la prueba sin tener que abstenerse de decidir en el fondo (non liquen), lo cual atentaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. (Cfr. La Prueba Judicial. Víctor de Santo, Editorial Universidad. Buenos Aires 1992. Págs. 9 Y SS)…”
En razón de lo expuesto y no encontrando esta Sala acreditada la circunstancia a que se contrae el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el Juez de Instancia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la Inhibición propuesta y en consecuencia deberá continuar con el conocimiento de la presente causa y así se declara. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada, por el ciudadano el Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, en su carácter de Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo del año 2008, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo penal, relacionada con la causa seguida al ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA, por la presunta comisión del delito de Extorsión.
Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARIO GARCILAZO C. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA: 3350-08
RH/RDGC/JOI/Aa/el.
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