REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 27 de Marzo de 2008.
197º y 149º
CAUSA Nº 3345-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 04 de marzo de 2008, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 05 de marzo de 2008, se acordó solicitar al Juzgado a-quo las actuaciones originales, el cual mediante oficio Nº 6161 de fecha 11 del mismo mes y año informó que el referido expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, órgano jurisdiccional al que se le solicitó la remisión de tales actuaciones siendo recibidas en fecha 14 de marzo de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2008, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS
El Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa signada bajo el Nº 9729/07, celebrada en fecha 11/02/08, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos ARASME LOZADA VICENTE EMILIO, por la Comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD,… (Omissis)…SOSA VELASQUEZ ELVIS, por la Comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD y SHADAH GARCIA LUIS ALEXIS, por la Comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ABUSO DE AUTORIDAD.
(Omissis)
SEPTIMO: El Juez al término de la Audiencia Preliminar acordó otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3º y 8º en relación con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las condiciones que dieron lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de concluida la Audiencia de Calificación de Flagrancia han variado al no atribuírseles a estos ciudadanos la Comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.”
DEL DERECHO
Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el fundamento de la Decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…en fecha 11/02/2008, carece de argumentos sólidos, dado que no fundamenta las razones por las cuales considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de los ciudadanos VICENTE ARASME, ELVIS SOSA y SHADAH LUIS, se hace suficiente para estimar que los mismos se van a someter al proceso que de ahora en adelante se sigue en su contra, dado que ante una inminente persecución penal, podrían éstos sustraerse del proceso, o pudieran estos ejecutar actos tendientes a que los testigos y victimas del proceso se comporten de manera reticente, considera el Ministerio Público que nos encontramos ante uno de los casos en los que se desnaturaliza el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de funcionarios activos que poseen los recursos para realizar actos tendientes a evitar que los testigos o victimas se ciñan al proceso.
PETITORIO
Solicito…, revoque la Decisión dictada en fecha 11/02/2008, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º en relación con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos VICENTE ARASME, ELVIS SOSA y SHADAH LUIS, y solicito que en su lugar se Decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Las ciudadanas LAURA BLANK ORTEGA y ANA VIRGINIA GUERRA, en su carácter de Defensoras Públicas Sexagésima (60º) Penal y Sexagésima Segunda (62º) Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, al momento de contestar el recurso, expresaron lo siguiente:
“…CONTESTACION DEL RECURSO
Observan las defensas que alega el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa adolece de fundamentos sólidos, al momento de otorgar a nuestros representados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (256 ordinales 3 y 8 del Copp), alegando además el recurrente que los acusados de autos son Funcionarios activos de la Policía Metropolitana y que cuentan con los mecanismos necesarios para influir en la versión de testigos y víctimas, y es aquí donde precisamente observan las defensas que fue precisamente la acusación fiscal la que en todo momento adoleció de fundamentos serios y sólidos para presentar la acusación en contra de nuestros representados, máxime cuando este (el Ministerio Público) no dejo clara la situación jurídica y tan relevante como era determinar quien es o será a lo largo de este proceso la VICTIMA, tenemos que recordar que el Ministerio Público es parte de buena fé (Sic) en todos los procesos penales, y que fue precisamente este quien en sus alegatos orales el día de la audiencia Preliminar, al momento de concluir nada dijo sobre la permanencia o no de la Medida de Privación de Libertad, por el contrario, consideramos que precisamente fue el Juez de Control, como garante de la Constitución y de las Leyes quien precisamente VELO POR EL CUMPLIMIENTO de la garantía constitucional; como lo es el JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, no solo establecido en Nuestra Carta Magna, sino en el Código Adjetivo Penal.
Debemos recordar que la Audiencia Preliminar a los ojos de esta defensa es uno de los actos más importantes del Proceso Penal, porque es aquí precisamente donde el Juez debe ponderar tanto los alegatos del Fiscal, como los de la defensa, facultad esta que le otorga el artículo 330 de nuestro Código Adjetivo Penal. Y que fue precisamente este al momento de decidir, el que considero que luego de haber adecuado los hechos al derecho, variaron las circunstancias de la aprehensión, de nuestros representados, POR LO QUE ARRIBO en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza y no en una Libertad Plena.
Señala el Ministerio público que son nuestros representados funcionarios públicos activos y que cuentan con mecanismos necesarios para influir en el animo de testigos y victimas, observando la defensa que en ningún momento se ha Desconocido la situación de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ahora bien en cuanto a que estos pueden influir en los testigos y victimas, la defensa si disiente de este alegato fiscal porque precisamente es este el llamado a proteger a las victimas, y que en el caso de marras ya se concluyo con la fase de investigación, que es donde precisamente podrían los acusados de autos inferir en el testimonio de personas interesadas en el presente proceso.
Por las razones expuestas, solicitamos…lo declare sin lugar y en consecuencia mantenga firma la decisión dictada por el Juzgado 29 de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de nuestros representados…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por el Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ALBERTO J. ROSSI PALENCIA, en fecha 11 de febrero de 2008, es del tenor siguiente:
“…SEPTIMO: Debe pronunciarse este Juzgado en relación a las solicitudes de revisión y sustitución de las medidas preventivas judiciales de privación de libertad, presentas (Sic) por las respectivas defensas públicas y privada, y que a la fecha recaen sobre los hoy acusados. Al respecto, en relación a los ciudadanos ARASME LOZADA VICENTE EMILIO,…; SOSA VELASQUEZ ELVIS HECTOR…y SHADAH GARCIA LUIS ALEXIS…, de la revisión de la acusación fiscal y en base a los términos admitidos en la presente audiencia, se verifica una significativa disminución en la entidad de la pena que podría llegarse a imponer, en contraste con los delitos inicialmente imputados a los referidos ciudadanos en la oportunidad legal correspondiente y que dio origen al pronunciamiento de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre de 207 (Sic), el cual incluía inicialmente el delito de CONCUSIÓN para la totalidad de los imputados, quedando a la fecha limitada la imputación en lo que les respecta por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413 ambos del Código Penal (PENA DE ARRESTO DE TRES A SEIS MESES), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en su encabezamiento, en relación con el primer aparte del artículo 175 eiusdem PENA DE PRISIÓN DE TRES A CINCO AÑOS), en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MARQUINA CARLOS EDUARDO y RONDON MORA JESUS ALBERTO. En este sentido, tomando en consideración la significativa disminución de la pena que podría llegarse a imponer en relación a los referidos acusados, que en su término medio se circunscribe a un período muy inferior a los cinco (05) años, que por interpretación en contrario de la norma legal prevista en el quinto aparte del artículo 367, debe ser en criterio de quien decide el parámetro legal general para considerar en casos como el presente la posibilidad cierta de peligro de fuga de los acusados ante el venidero juicio oral y público que se avizora, y aunado a las condiciones de arraigo en el país de los mismos y su buena conducta predelictual, hace concluir a este Juzgado que han variado las razones que inicialmente derivaron en la medida privativa de libertad previamente decretada por lo que sin que a la fecha se verifique en lo que respecta a estos, la vigencia del peligro de fuga que haría plausible la excepcional necesidad de mantener la medida de privación de (Sic) judicial de libertad. En consecuencia y en forma sobrevenida, resaltando los derechos de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad que le asisten y de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso pueden ser razonadamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para los acusados. Al efecto, se considera procedente la revisión y sustitución solicitada, para lo cual de conformidad con el artículos 256.8.3.5.6.4, se impone a los acusados antes identificados la obligación de presentar ante este Despacho o en su defecto ante el Juzgado de Juicio que corresponda de ser el caso, dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias de ley y devenguen ingresos iguales o superiores a CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno equivalentes a CUARENTA Y SEIS (46) bolívares fuertes cada una para un total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (BSF 1840), quedando los acusados en el centro de reclusión acordado hasta tanto sea constituida la fianza; y una vez constituida la misma se les impone las obligaciones complementarias de presentarse cada OCHO (08) días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de concurrir al sector donde ocurrieron los hechos, y comunicarse en forma directa o por intermedio de terceras personas con las víctimas o testigos en el presente caso sin que ello comprometa su derecho a la defensa, y finalmente la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Constituyen fundamentos del recurso los siguientes:
1° Que el Ministerio Público presentó formal acusación contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, y “…El Juez al término de la Audiencia Preliminar acordó otorgarles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3º y 8º en relación con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que las condiciones que dieron lugar al Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de concluida la Audiencia de Calificación de Flagrancia han variado al no atribuírseles a estos ciudadanos la Comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.”
2°.- Que la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control carece de argumentos sólidos, “…dado que no fundamenta las razones por las cuales considera que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de los ciudadanos VICENTE ARASME, ELVIS SOSA y SHADADH LUIS, se hace suficiente para estimar que los mismos se van a someter al proceso…”. Alega además que los acusados podrían sustraerse del proceso, o pudieran ejecutar actos tendientes a que los testigos y víctimas del proceso se comporten de manera reticente, toda vez que se trata de funcionarios activos, motivo por el cual solicita se revoque la misma y en su lugar se decrete medida preventiva privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos.
Por su parte, la defensa en su contestación alega que es la acusación fiscal la que adolece de fundamentos serios y sólidos en contra de sus representados así como que el Ministerio Público no dejó claro quien es la victima de este proceso, de igual manera, que al momento de concluir la audiencia preliminar no dijo nada sobre la permanencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el Juez de control como garante de la constitución y las Leyes quien veló por el cumplimiento de la garantía constitucional del juzgamiento en libertad.
De igual manera, alega la defensa que el juez luego de haber adecuado los hechos en el derecho, consideró que variaron las circunstancias de la aprehensión, de sus representados, por lo que arribó en una medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza y no en una libertad plena, asimismo, que la defensa no ha desconocido la condición de efectivos policiales activos de sus defendidos, no obstante en cuanto a que estos pueden influir en victimas y testigos, considera que es el Ministerio Público el llamado a proteger a las victimas, y en el presente caso ya concluyó la fase de investigación que es donde precisamente podrían los acusados de autos influir en el testimonio de personas interesadas, razón por la cual solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas de coerción personal, el objeto de esta disposición es garantizar que el Tribunal verifique la necesidad procesal de la prisión, o de ser procedente la sustituirá por una medida menos gravosa o incluso ordene la libertad del imputado, pues la prisión preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada "en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley”. Así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006 en el expediente Nº 05-2368.
Conforme la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
En el caso de autos, se constató que el juez de la recurrida al admitir parcialmente la acusación en lo que respecta a los ciudadanos VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, al considerarlo como agravante al modo de comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, estimó en el particular SÉPTIMO de su decisión una considerable disminución en la entidad de la pena que podría llegar a imponerse a los acusados de autos la cual no supera en su término medio los cinco años de prisión, en contraposición a los delitos inicialmente imputados así como la buena conducta predelictual de los acusados, circunstancias estas que en su concepto hacen disminuir el peligro de fuga, razón por la cual consideró que los motivos que dan lugar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en virtud de ello ante la solicitud de revisión de la medida efectuada por la defensa impuso a los acusados de autos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando razonadamente la resolución judicial adoptada, estableciendo además la forma como encontró llenos los extremos de los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los acusados de autos, consideraciones éstas que en modo alguno infringen las normas señaladas, no asistiéndole la razón al recurrente en este sentido.
Ahora bien, resulta que en el orden constitucional se consagra a la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas a determinados requisitos tanto de forma como de fondo. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.
Por su parte el artículo 173 del referido texto legal establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el PERICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (ordinal 3° del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.
La motivación de la medida de coerción personal es lo que permite que el imputado o su defensor puedan atacar los presupuestos de forma de la misma, la ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio del derecho a recurrir.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la potestad del Juez de Control de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9) así como la potestad de decidir acerca de las medidas cautelares (artículo 330, numeral 5,) en sentencia Nº C06-0155-237, Expediente Nº 2006-0155, de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en los siguientes términos:
“Ahora bien, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omissis)
Conforme a dicha norma, el juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas (numeral 9).
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(Omissis)
Como se observa, el transcrito artículo en su último aparte estableció la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, el cual no es más que una decisión interlocutoria que determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral.
Aceptar que el auto de apertura a juicio es apelable, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en dicho Código. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del mismo Código.
(Omissis)
En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente:
“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem).
En cuanto al pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, referido a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada por el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, esta Sala considera que el juez de control en dicha oportunidad, tiene asignada la potestad de decidir acerca de las medidas cautelares (artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en el presente caso ante la solicitud de la defensa, el juez de Control estimó que era procedente las medidas cautelares solicitadas por la defensa, por cuanto habían variado las circunstancias que fueron consideradas a los fines de la imposición de la medida de coerción personal que se había impuesto inicialmente a los imputados, esto por cuanto el juzgador de Control atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal y se desvirtuó el peligro de fuga “que podría frustrar las resultas del proceso y consecuentemente la aplicación de la justicia”. (Subrayado y resaltado de esta Sala)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 11 de febrero de 2008 por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, a los acusados VICENTE ARASME LOZADA, ELVIS HÉCTOR SOSA y LUIS SHADAH GARCÍA, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 en relación con el primer aparte del artículo 175 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º en relación con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/JJOI/AAC/.
Causa N° 3345-08.
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