REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEPTIMA

Caracas, 03 de marzo de 2008
196° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3344-08

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 68.882, en su carácter de defensor del ciudadano MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON, fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano ANYESTER IGUARO ISNARDO, fundamentado de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2008, por el DR. GERARDO CAMERO, Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON e ISNARDO IGUARO ANYESTER, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

La admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es, condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados.

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 437: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…(omissis)…”

Por otra parte señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, cursan en autos:

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 11 de febrero de 2007, el DR. GERARDO CAMERO, Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Acto de la Audiencia Preliminar dicta decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por los defensores de los ciudadanos MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON e ISNARDO IGUARO ANYESTER, en el sentido que se les otorgara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 68.882, en su carácter de defensor del ciudadano MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento antes señalado entre otras cosas que: “…el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem, Toda (sic) vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que mi representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar…”

En fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano ANYESTER IGUARO ISNARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación en contra del pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de concederle a su defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, argumentado entre otras cosas que “LA DEFENSA solicitó con mucha anterioridad la Celebración de la Audiencia Preliminar, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual NUNCA fue resuelta por el Tribunal (omissis) ”.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actuaciones procesales contenidas en el presente recurso de apelación, para este Tribunal Colegiado constituye un deber ineludible de cargo ejercer la Tutela los Derechos y Garantías Constitucionales que informan y regulan nuestro proceso penal; en este orden de ideas, la decisión aquí proferida debe estar precedida de la debida fundamentación.

Los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan textualmente lo siguiente:

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
Art.437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley

Esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo y cumpliendo con la obligación Constitucional de revisar previamente el escrito formal de la apelación sin entrar al fondo del asunto y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a verificar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12/04/2005, ha asentado pacíficamente que:

“En constante jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la indamisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente.”

De la revisión formal de los escritos de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 68.882, en su carácter de defensor del ciudadano MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano ANYESTER IGUARO ISNARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe verificar en virtud de la sucumbencia del agravio o perjuicio que tiene que sufrir la parte, en este caso los ciudadanos MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON y ANYESTER IGUARO ISNARDO, para estar habilitada para introducir estos recursos, el cual tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio. Esto implica que de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal sólo podrá impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En efecto dispone el señalado artículo que:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. “

La lógica de esta disposición descansa en la previsión Constitucional de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que objetó la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la decisión o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

En tal sentido, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Sala).-

No obstante, a lo señalado por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, específicamente al señalar que: “LA DEFENSA solicitó con mucha anterioridad la Celebración de la Audiencia Preliminar, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual NUNCA fue resuelta por el Tribunal (omissis)”. Observa la Sala que ya esa solicitud fue resuelta en fecha 28 de enero del 2008, por el juez a-quo, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión de la referida fecha, que cursa del folio 96 al 100 del cuaderno de incidencia donde declaró: “SIN LUGAR la solicitud realizada por el abogado HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio (omissis) su carácter de defensor Privado del imputado IGUARO ANYESTER YSNARDO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial de Privación de libertad decretada por el Juzgado Décimo tercero en Funciones de Control del área metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal..-

Observa la Sala, que el pronunciamiento efectuado por el Juez de la a-quo en fecha 11 de febrero de 2008, donde declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON e ISNARDO IGUARO ANYESTER, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido y por los razonamientos anteriores lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLES los recursos de apelación planteados por los ciudadanos RAUL ALFONSO LOBOS GIL y HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, en su carácter de defensores de los ciudadanos MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON y ANYESTER IGUARO ISNARDO, (respectivamente) en contra del pronunciamiento dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2008, por el DR. GERARDO CAMERO, Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual les declaró sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es óbice a que los referidos abogados como se dijo anteriormente y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán solicitar ante la Instancia las veces que consideren necesario y en cualquier etapa del proceso, la revisión de la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 18 de febrero de 2008, por el ciudadano RAUL ALFONSO LOBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 68.882, en su carácter de defensor del ciudadano MONTAÑO OCHOA MAIK ANDERSON, y por el ciudadano HORACIO MORALES LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 93.320, en su carácter de defensor del ciudadano ANYESTER IGUARO ISNARDO, en contra del pronunciamiento dictado en el Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 11 de febrero de 2008, por el DR. GERARDO CAMERO, Juez Quinto Itinerante de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual les declaró sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 436,437, 447.5, el Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación y provéase lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE PONENTE


DR. RUBÉN GARCILAZO CABELLO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL


LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/JJOI/carmen
Causa N° 3344-07