REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
PONENTE: DR. JESUS OLLARVES IRAZABAL
CAUSA Nro: 3354-08
Corresponde a esta Sala conocer y decidir la incidencia de inhibición presentada por la Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 15C-9795-07, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, la cual esta fundamentada en lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual expone textualmente lo siguiente:
“(omissis) de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la abogada ZENAIDA PEREZ, quien se presenta y fue designada como defensora del ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, comparte oficina y es un hecho notorio entre los operadores de justicia que laboramos en el área del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que se asocia en la mayoría de los casos con la abogada LILA ROSA GOMEZ, quien a puesto en duda mi ética profesional profirió expresiones ofensivas en contra de la majestad de la Secretaria de este Tribunal, ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, en fecha jueves veinticinco (25) de mayo de 2006, habiendo dejado constancia de ello en el Libro de Registro de identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados, según Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-07-03, siendo que posteriormente a ello, ambas abogadas interpusieron una queja verbal en la sede de guardia de la Inspectoría de Tribunales ubicada en el piso 6 de este Circuito Judicial Penal respecto de un supuesto de hecho falso, relacionado con la supuesta imposición obligada de dos defensores públicos o dos imputados, por mi parte, en casos llevados por este Tribunal, testigo de lo cual los ciudadanos VILMA ANGULO (omissis) Secretaria, YUSMARY RAMIREZ, (omissis) SOL GOMEZ, (omissis) ADRIANA DIAZ, (omissis) SAMUEL PALACIOS, (omissis), todos asistentes de este Tribunal, y quienes a su vez son testigos de que por el contrario de lo expuesto por las quejosas, entre quienes se encuentra la abogada ZENAIDA PÉREZ, el Tribunal a mi cargo siempre garantiza el traslado de los imputados desde las Celdas de este Palacio de justicia a los fines de preguntarles si cuentan o no con abogados de confianza e incluso hace pasar a los familiares para informarles sobre la obligación del Estado de designar un defensor público si los imputados no cuentan con abogados de confianza y no, imponer un abogado privado que se presenta como defensor de algún imputado, sin haber escuchado a éste. Razón por la cual, debido a esta situación ha nacido en mi fuero interno una predisposición hacia ambas abogadas, en primer lugar, porque la situación que data del mes de mayo de 2006, fue en extremo desagradable e igualmente la que resultó de la queja verbal interpuesta por ambas abogadas en la oficina de Inspectoría del piso 6 de este Circuito Judicial. De tal forma que no puedo conocer ningún caso donde aparezcan como defensoras cualquiera de las dos abogadas, toda vez que mi indisposición con las mismas llega al punto de asimilarse a la enemistad razón de la actuación que desdice en mi concepto de la ética con la cual cualquier abogado de la República Bolivariana de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aún ante los órganos investigados de la Majestad jurisdiccional.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Frente a los argumentos esgrimidos por la ciudadana Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 15C-9795-07, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Un funcionario judicial al momento de invocar una causal de inhibición de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse en una especial vinculación con las partes que le impidan ser imparcial, en el caso in comento observamos que la Juez a-quo, refiere y fundamenta su Inhibición en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se evidencia del acta de Inhibición suscrita por la juez inhibida inserta del folio 12 al 16 del Cuaderno de Incidencia, que manifiesta su excusa de seguir conociendo la causa seguida al ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, ello en virtud de que: “la abogada ZENAIDA PEREZ, quien se presenta y fue designada como defensora del ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, comparte oficina y es un hecho notorio entre los operadores de justicia que laboramos en el área del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que se asocia en la mayoría de los casos con la abogada LILA ROSA GOMEZ, quien a puesto en duda mi ética profesional profirió expresiones ofensivas en contra de la majestad de la Secretaria de este Tribunal, ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, en fecha jueves veinticinco (25) de mayo de 2006, habiendo dejado constancia de ello en el Libro de Registro de identificación de Emitentes de Expresiones Ofensivas Contra la Majestad de la Justicia o Irrespeto a Jueces o Magistrados”.-
Estima esta Sala que ante estos casos se debe tener presente lo que señala la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 211 del 15/02/2001 ha sostenido el criterio que:
"(…)La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)"
Del mismo modo es menester traer a colación la opinión del ilustre jurista FENOCHIETTO–ARAZI, quien enseña que:
“La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública”.-
La independencia personal, por su parte, implica la no dependencia de factor alguno externo al Juez. De este modo la decisión de un Juez es fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohibida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohibido. Aunque la independencia judicial es condición sine qua non para la función judicial, constituye una condición necesaria pero no suficiente. En efecto, ni el juez individualmente ni el Poder Judicial en forma institucional pueden funcionar eficazmente sin la confianza pública. La confianza de los ciudadanos en la judicatura representa una condición previa indispensable para el correcto funcionamiento del papel del Juez.
No obstante a lo antes dicho, esta Sala constata que el motivo aducido por la juez para inhibirse no guarda absoluta relación con la causa seguida al ciudadano, FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO Pues, resulta abordo no conocer la presente causa porque la abogada ZENAIDA PEREZ, comparta oficina con la abogada LILA ROSA GOMEZ.
Debe aclararse que la causal de inhibición en todo caso prosperaría si se tratara de la abogada LILA ROSA GOMEZ, no obstante a lo señalado en asuntos anteriores, es lógico que los hechos deben guardar estrecha relación con la abogada LILA ROSA GOMEZ, y no con otro profesional, para que la causal de inhibición prospere, ya que de lo contrario cualquier causa o asunto en la que se menciono o socialmente asocie a otro profesional del Derecho, hasta de forma imperceptible, en el que se encuentre involucrado el nombre de la citada abogada, podría ser causal de inhibición, lo cual no es correcto en Derecho.
Es obvio, que en el presente asunto, no se desprende que la capacidad o imparcialidad de la juzgadora para decidir dicha causa, pueda verse disminuida, atomizada o afectada, pues las acciones que efectuó la abogada LILA ROSA GOMEZ, en fecha 25 de mayo de 2006, en la cual puso en duda la ética profesional de la jueza inhibida, y profirió expresiones ofensivas en contra de la Secretaria del Tribunal, ciudadana VILMA ANGULO MARQUINA, nada tienen que ver con la actuación de la abogada ZENAIDA PEREZ, que entre otras cosas no ha ofendido, ni ha proferido insulto o acometido desmán alguno que pueda disminuir o afecta la capacidad del operador de justicia, lo contrario no consta.-
En otras palabras lo que hace una persona no se le puede atribuir a otra, ya que cada una de estas abogadas tienen una personalidad definida, y ninguna debe arrastrar las consecuencias fatídicas o nefastas que realicen individualmente otra, es decir sería absurdo castigar a la ciudadana abogada ZENAIDA PEREZ, por los hechos realizados por la abogada LILA ROSA GOMEZ, por el sólo hecho de compartir una oficina, lo cual es obvio que no es causal de inhibición.
Al margen de la vinculación con las partes, luego de revisada la razón aducida por la Juez inhibida, así como la causal invocada, concretamente, la prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta de inhibición suscrita por la Dra. RENEE MOPROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinta de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, no se desprende la existencia y la comprobación de los supuestos fácticos encuadrados en la causal invocada, es decir la juez no promovió ningún elemento probatorio que permita probar su dicho.-
De lo anterior se colige que el deber del juez debe estar orientado al cumplimiento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presiones externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones.
Es prudente destacar que el desempeño del juez en el cumplimiento de sus funciones debe estar matizada prima facie por el DEBER DE DECIDIR con imparcialidad e independencia y esta tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento.
La garantía de Juez idóneo, se apoya en dos conceptos constitucionales como son el concepto de juicio en el que se cumplan "las formalidades esenciales del procedimiento", o sea el debido proceso legal, y el concepto de "tribunales expeditos para administrar justicia", tal como lo postulan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues debe haber el debido proceso legal, o sea las formalidades esenciales del procedimiento, y un auténtico tribunal de justicia.-
La situación planteada por la funcionaria inhibida la encuadra dentro del ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…)”, y es por ello que coincidimos con el criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal dice cuando sostiene que “ (...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)
En apoyo del criterio sustentado, cabe citar como doctrina muy respetable, las reflexiones del que fue distinguido procesalista uruguayo Eduardo J. Couture ("Estudios de Derecho Procesal Civil". T. III. "El Juez, las Partes y el Proceso", Edit. Ediar (Págs. 133 y 145), que al señalar las notas diferenciales entre impedimento, recusación y abstención, dice:
"…El impedimento es un motivo grave de inhibición: configura una circunstancia que obsta en modo absoluto al conocimiento de un asunto determinado, por parte del juez. Ni aun mediando acuerdo de partes, es posible que entienda en el asunto un juez impedido. Su deber de alejamiento es inmediato. No necesita esperar que las partes se manifiesten a este respecto, ni requiere autorización del superior para desprenderse del conocimiento del asunto". (Destacado de la Sala).
De igual forma en este mismo sentido el articulo 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones.
Ahora bien, en relación a lo anterior podemos señalar que administrar justicia y ejercer la jurisdicción es por parte de los jueces un deber, y no se puede dejar a su libre arbitrio escoger motivos o circunstancias por los que pueden abstenerse de conocer un determinado asunto; de este modo se debe tomar en consideración el criterio emanado de nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, citada por la Juez Inhibida, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas (…)”
En consecuencia y por las razones antes dichas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICION presentada Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº 15C-9795-07, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION presentada por Dra. RENEE MOROS TROCCOLI, en su carácter de Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 15C-9795-07, (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano FRANCISCO EDGARDO BLANCO CASTRO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Regístrese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.-.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. RUREN DARIO GARCILAZO
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/JJOI/RDG/carmen
Causa N° 3354-08
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