REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 2860-08.
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONATAN NOGUERA MORALES, en contra de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de enero del 2007, dictada en Audiencia Preliminar mediante la que no admitió las testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MORENO, FRANCISCO JOSE GARCIA, GIOVANNI JOSE MORENORUIZ, LEON MOISES DANIEL y JUMY JOSE SUAREZ, promovidas por la defensa; esta Sala para decidir observa:

El Abg. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, requirió en escrito presentado en fecha 01-01-08, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la admisión de testimoniales y documentos varios, escrito que riela a los folios 114 al 121 del presente expediente original, donde señala:

“… TESTIMONIALES. 1.- Ciudadano ENRIQUE JOSE MORENO… este ciudadano es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad, porque es testigo presencial de los hechos.
2. Ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA… este ciudadano es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad, porque es testigo presencial de los hechos.
3. Ciudadano GIOVANNU JOSE MORENO RUIZ…
4.- Ciudadano LEON MORALES DANIEL… este ciudadano es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad, porque es testigo presencial de los hechos.
5. Ciudadano YIMI JOSE SUAREZ SUAREZ… este ciudadano es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de la verdad, porque es testigo presencial de los hechos…”.


En la Audiencia Preliminar inserta a los folios 125 al 131 del presente expediente, la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en función de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

“… PRIMERO: … la defensa fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar sin que haya dado cumplimiento al lapso preclusivo para la interposición de su escrito… por lo que tanto… los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en esta audiencia, deben ser declarados inadmisibles por extemporáneos…”

Cursa a los folios 137 al 140 del presente expediente, escrito de apelación suscrito por el Abg. DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en el que expresan entre otras cosas lo siguiente:

“… UNICA DENUNCIA DE LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE Articulo 447 ordinal 5 del C.O.P.P.
La recurrida viola flagrantemente disposiciones Constitucionales y Legales, garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, del ciudadano JHONATAN NOGUERA MORALES, como son los previstas en los artículos 49 ordinal 1 y 1 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y artículo 1, 13 198. 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir a mi representado ratificar su inocencia a través de las pruebas ofrecidas en forma oral en la Audiencia Preliminar, siendo que los testimóniales ofrecidos previamente fueron evacuados por ante la Fiscalía 57 del área Metropolitana de Caracas, en la cual rindieron sus respectivos testimonios, previa petición de la defensa.
En su dispositiva estableció el ciudadano Juez 51 de Control lo siguiente:
“… los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en esta audiencia, deben ser declarados inadmisibles por extemporáneos”.
De lo anteriormente trascrito se desprende que la recurrida, estableció para no admitir las pruebas ofrecidas, por la defensa, simplemente sin indicar el porque eran extemporáneas.
Cabe destacar que las testimoniales ofrecidas por la defensa en su oportunidad legal, son licitas, pertinentes, necesarias y útiles para el esclarecimiento de la verdad, que no es otra que la inocencia de mi defendido; toda vez que los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MORENO, FRANCISCO JOSE GARCIA, GIOVANNI JOSE MORENO RUIZ, LEON MOISES DANIEL y JUMY JOSE SUAREZ son testigos presénciales de JHONATAN NOGUERA MORALES…
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta defensa solicita de la corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que lo declare con lugar y en consecuencia sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar”.


Cursa a los folios 145 al 147 del presente expediente, escrito de contestación de la apelación suscrito por el ciudadano Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO, en el cual expone:

“… DE LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL JUZGADO DE CONTROL.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente proceso, podemos verificar claramente, los siguientes hechos:
1) Esta Fiscalía el 27-11-2007 presente acusación en contra del ciudadano JHONATAN NIGUERA MORALES por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 415 respectivamente del Código Penal vigente.
2) El 28-11-2007 el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… fijo la oportunidad en la cual debía realizarse la Audiencia Preliminar en el presente proceso, a saber, fijo la fecha 07-01-2008 como la oportunidad para tal acto.
3) El 01-01-2008 el Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Defensor del ciudadano JHONATAN NOGUERA MORALES, consigno ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, Escrito mediante el cual oponía Excepciones y promovía pruebas a favor de su defendido en el presente proceso.
4) El 07-01-2008, se realizo ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control… la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y el Tribunal decidió declarar inadmisible por extemporáneo el escrito presentado por el referido Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, mediante el cual oponía Excepciones y promovía pruebas a favor de su defendido en el presente proceso.
Ahora bien, el Abogado Apelante sostiene en su Escrito de Impugnación de la decisión mencionada, “que esa decisión viola flagrantemente disposiciones constitucionales y legales referidas a garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido JHONATAN NOGUERA MORALES, al no permitir a su representado ratificar su inocencia a través de las pruebas ofrecidas en forma oran en la audiencia preliminar”.
En ese sentido, podemos concluir ciertamente que la decisión del Tribunal 51° de Control de Caracas que no admitió el escrito de excepciones y de promoción de pruebas esta ajustada a derecho, y además se encuentra suficientemente motivada, toda vez, que esa inadmisibilidad se materializó por la extemporaneidad de la presentación ante el Tribunal del referido escrito.
En este orden de ideas tenemos que el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas fue consignado por el referido Abogado Defensor el 01-01-2008 ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Area Metropolitana de Caracas; pero lo cierto es, que la Defensa luego de ser convocado el 28-11-2007 para la celebración de la Audiencia Preliminar el 07-012008, debía consignar dicho escrito a mas tardar el 14-12-2007, fecha que correspondía a los cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 328 ordinales 1° (Oponer Excepciones) y 7° (Promover las pruebas que producirán en el juicio oral) del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que desde el Viernes 22-12-2007 hasta el Domingo 06-01-2008 no hubo actividad judicial ordinaria.
De igual modo, el Abogado Apelante alega un criterio sostenido en la sentencia N° 606-02 de fecha 20-10-2005 ponencia del Ex Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referido a que en la audiencia preliminar y oralmente se puede entre otras cosas proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; confundiendo de esa manera las pruebas objeto de estipulación entre las partes con las pruebas que se promueven para ser producidas en el juicio oral, lo cual no es lo mismo y lógicamente tiene un tratamiento distinto. En efecto, las pruebas que podrían ser objeto de estipulación son aquellas que no requieren ir al debate, ya que hay un acuerdo entre las partes de aceptarlas como tal y que las mismas tengan efecto jurídico en el proceso, y las otras pruebas a saber, aquellas a que se refiere el ordinal 7° del artículo 328 son aquellas que deben ser producidas, debatidas y controvertidas en juicio, y son estas pruebas las que ofreció el abogado apelante y cuyo ofrecimiento fue declarado inadmisible por extemporáneo.
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar el Recurso de Apelación que ejerciera el Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, Defensor del ciudadano JHONATAN NOGUERA MORALES, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… en fecha 07/01/2008, mediante al cual Declaro inadmisible el escrito de Oposición de Excepciones y de Promoción de Pruebas interpuesto por el referido Abogado y como consecuencia de ello no admitió las pruebas ofrecidas por el ciudadano Defensor por considerar que fueron ofrecidas extemporáneamente, y en consecuencia ratifique dicha decisión….”


DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Admitido como fue el presente recurso, pasa esta Sala conforme a lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia o no de lo impugnado, y al efecto observa:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Apela el ciudadano Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, actuando en Defensa del ciudadano JHONATAN NOGUERA MORALES en contra de, parte del pronunciamiento distinguido PRIMERO de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 51 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de enero de 2008, es decir, en cuanto a la no admisión de las pruebas referidas a las testimoniales de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MORENO, FRANCISCO JOSE GARCIA, GIOVANNI JOSE MORENO RUIZ, LEON MOISES DANIEL y JUMY JOSE SUAREZ, ofrecidas por el recurrente.

Denuncia el recurrente de una manera parca, la inmotivación y falta de fundamentos de la decisión que acordó la no admisión de las pruebas testimoniales por él ofrecidas, refiriendo que la instancia que fue recurrida dispuso que “…los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en esta audiencia deben ser declarados inadmisibles por extemporáneos…” sin explicarle el porque lo consideraba así.

Verificada entonces como ha sido la recurrida, encontramos que sobre el particular apelado, contiene:

“…En relación al escrito de excepciones presentado por la defensa, este Juzgado observa que efectivamente la interposición del mismo resultó extemporáneo, considerando que la defensa fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, sin que haya dado cumplimiento al lapso preclusivo para la interposición de su escrito de excepciones, por lo que tanto las excepciones opuestas como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en esta audiencia deben ser declarados inadmisibles por extemporáneos…”.

Para resolver, entendiendo la Alzada que se trata de un recurso ordinario, considera necesario en primer lugar, traer a colación el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente, dice:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, al fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o reovación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

De la revisión de las actuaciones, especialmente de la decisión recurrida, antes transcrita, se desprende que el Tribunal estableció, que “…los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en esta audiencia, deben ser declarados inadmisibles por extemporáneos…” y que “…la defensa fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar…”.

Tratándose la recurrida de un auto fundado, tales razonamientos pudieran considerarse suficientes, pues no se trata de una sentencia que por las implicaciones que trae consigo, amerita de mayores razonamientos, análisis y valoraciones; sin embargo, no puede la Alzada obviar que tal como se desprende de los actas que conforman la causa, los fundamentos establecidos por el juzgador de la recurrida parten de falsos supuestos que violentan el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, se ha verificado en las actas que conforman el expediente, que el día 04 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil deja por debajo de la puerta la Boleta que le notificaba al Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, hoy recurrente, acerca de la fijación de la Audiencia Preliminar para el día lunes 07 de enero de 2008, a las 11 de la mañana.

Por otra parte, tenemos que establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Negativa a firmar o ausencia. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el Artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181”. Negrilla y subrayado añadidos.

La norma contenida en el artículo antes trascrito establece entonces, que la parte se tendrá por notificada desde que el secretario del Tribunal deje constancia de la consignación de la copia de la respectiva boleta que se ha dejado por debajo de la puerta del lugar en el cual podía ser notificada la parte a la que no se ha encontrado.

En razón de ello, al no contener la boleta cursante al folio 108 de la causa, constancia alguna dejada por el Secretario del Tribunal acerca de la consignación de la misma, la parte defensora no se podía tener como notificada de la fijación del acto de Audiencia Preliminar que se celebraría el día 07 de enero de 2008, como erróneamente lo afirma el Juez A quo en su decisión; siendo así, solo con violación del Debido Proceso, que no es otra cosa que las reglas que para seguir el proceso ha establecido previamente el Legislador y mas concretamente, del derecho que se erige como uno de los mas importantes de los que lo integran, el de Defensa, se puede considerar extemporáneo el escrito a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, antes trascrito, pues si el Tribunal no dio cumplimiento a la parte de la norma que exige que el Secretario del Tribunal deje constancia de la consignación de la Boleta, la notificación no llegó a efectuarse y menos aún, a cumplir su objetivo.

Las decisiones que a continuación se transcriben parcialmente, sirven como sustrato a la resolución que aquí dicta esta Alzada:

“…El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el escrito de contestación de la acusación deberá ser presentado “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”; y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el jueves 24 de noviembre de 2005, el primer día anterior fue el miércoles 23, el segundo fue el martes 22, el tercero fue el lunes 21, el cuarto fue el viernes 18 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el jueves 17 de noviembre; de modo que, efectivamente, y tal como lo afirmó la representación judicial del quejoso, el escrito de contestación de la acusación fue presentado tempestivamente y así se declara.
Así las cosas, observa esta juzgadora que no podía pretender la Corte de Apelaciones, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendieron la Corte de Apelaciones y el Juez de Control, cuando al lapso para la presentación del escrito de contestación de la acusación le agregaron los dos días en los cuales el tribunal “no dio despacho”, a saber, el viernes 18 y el lunes 21 de noviembre de 2005. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para el tribunal…” Sala Constitucional, Expediente Nº 06-0318, 13 de agosto de 2007.

“…Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa…El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles…”. Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005 en la causa Nº 03-1309. Negrilla añadida.

Evidenciado como ha quedado, que en la presente causa ha ocurrido una violación al debido proceso, en lo atinente al derecho a la Defensa, al partir el Juzgador de la Primera Instancia del error de que estaban siendo ofrecidas en la audiencia preliminar, aún cuando consta al folio 114 y siguientes de la causa que fuera recibida por esta Alzada, que el escrito que contiene la promoción de pruebas y otras defensas, fue presentado al Tribunal el día 01 de enero de 2008; reiterándose tal violación al tenerse como notificado al representante del Acusado de autos, aún a pesar de que la Boleta mediante la cual se le notificaba de la fijación de la Audiencia Preliminar fue dejada por debajo de la puerta del lugar en el que se le debía notificar y el Secretario del Tribunal no dejó constancia de tal circunstancia como se lo exige el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente en la presente causa es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto pero por razones distintas a las en él alegadas; TEMPESTIVAS las pruebas ofrecidas por el Abogado recurrente, toda vez que también fueron ofrecidas en el escrito que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal presentara el Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en representación del ciudadano JONATHAN NOGUERA MORALES de manera anticipada; pues como antes se dijo, no se puede tener como notificado de la fijación de la audiencia preliminar al no haber dejado el secretario del Tribunal constancia de la consignación de la Boleta; ANULAR de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 49 ordinal 1 del Texto Fundamental, LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 51 de esta misma Circunscripción Judicial y REPONER el juicio penal al estado de que se celebre nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto al que pronunció la anulada, en la cual se tendrá como tempestivo el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene entre otras cosas las pruebas que presentó la defensa del antes mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, en representación del ciudadano JONATHAN NOGUERA MORALES, pero por razones distintas a las por él alegadas, ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07 de febrero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 51 de esta misma Circunscripción Judicial y REPONE el juicio penal al estado de que se celebre nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Tribunal distinto al que pronunció la anulada, en la cual se tendrá como tempestivo el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene entre otras cosas las pruebas que presentó la defensa del antes mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes a los fines legales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
JUEZA

JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
JUEZ

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA







causa N° 2860-08 cev
AJVC/ZBBM/JCEA/FC