Visto el escrito presentado por la Dra. PATRICIA VIERA Fiscal Centesima Vigesima Novena (129°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra YAMAURIS BONAEL PARRA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, en agravio de SERRANO CHAPARRO ANGIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 01-02-2006 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana SERRANO CHAPARRO ANGIS ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a mi exconcubino debido a que el Miercoles pasado les dijo a mis hijos una serie de groserias y amenazas, les dijo que iba a reventar la puerta y proficio un poco de insultos en contra de mi persona, cada vez que me ve en la calle me sigue insultando. El me dijo que si yo lo denunciaba yo iba a perder porque el tiene un familiar que es policia. Nosotros tenemos 5 años separados y nunca se ha responsabilizado por sus hijos (Folio 02 y vuelto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos antes narrados en fecha 01-02-06, donde resultó YAMAURIS BONAEL PARRA imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA en agravio de SERRANO CHAPARRO ANGIS, y constatado que hasta la presente fecha, no se han obtenido los suficientes elementos de convicción que sirvan como base para presumir que el mencionado ciudadano sea autor o participe de los hechos objetos de la presente investigación, en virtud que no se demostró alteración de estado emocional que precise el daño causado por una agresión psicológica infringida por parte del ciudadano denunciado tampoco consta en auto resultado de evaluación física que haya demostrado algún daño físico igualmente en fecha 07-02-06 se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y desde la fecha en la cual se suscitaron los hechos hasta la presente, resultaría imposible incorporar nuevos datos a la investigación.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, se prosiguió la presente investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, no es menos cierto, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma, por lo cual no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona que pudiera ser individualizada como imputada, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigesima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido a YAMAURIS BONAEL PARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigesima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra YAMAURIS BONAEL PARRA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de SERRANO CHAPARRO ANGIS.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial, sin que ello obste para que cualquiera de las partes si lo requiere lo solicite a los fines de interponer los recurso a que haya lugar.
LA JUEZ,
RENEE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-12.106-08
RMT/VA/mafer.-
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